Vista la inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano GREGORIO ANDRES RODRIGUEZ RIVILLA, en contra de la ciudadana RUTH MARYURYS CEDEÑO CALZADILLA, este Tribunal para decidir observa:

Al folio nueve (09), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano GREGORIO ANDRES RODRIGUEZ RIVILLA, en contra de la ciudadana RUTH MARYURYS CEDEÑO CALZADILLA, motivado en lo siguiente:

“ ….. Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi INHIBICIÓN, por cuanto considero haber emitido opinión en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano GREGORIO ANDRES RODRIGUEZ RIVILLA contra la ciudadana RUTH MARYURIS CEDEÑO CALZADILLA, razón de que como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocí desde el inicio del presente juicio, profiriendo la decisión cautelar de fecha 20 de junio de 2008, que cursa a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas del referido juicio, por medio del cual decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto del presente litigio; siendo evidente que me encuentro incursa en la causal de recusación, prevista en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber realizado actuaciones en asuntos que versan sobre la materia de fondo de la controversia a que se refiere la presente causa.
Por los motivos anteriormente expuestos y considerando que existe la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, es por lo que en cumplimiento de la preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal antes citado, ME INHIBO de seguir conociendo en el presente juicio y así formalmente lo declaro en este acto…..”


Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 09 de Octubre de 2009, por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 09 de Octubre de 2009, por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada EVELY FARIAS PAZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano GREGORIO ANDRES RODRIGUEZ RIVILLA, en contra de la ciudadana RUTH MARYURYS CEDEÑO CALZADILLA.-

De acuerdo al acta que contiene la misma inhibición, se desprende que al proceder a plantear la incidencia, la hizo sustentada en razón de que como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció desde el inicio del presente juicio, profiriendo la decisión cautelar de fecha 20 de junio de 2008, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del referido juicio, por medio del cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio; en virtud de ello, a decir de la Jueza Inhibida, al haber realizado actuaciones en asuntos que versan sobre la materia de fondo de la controversia a que se refiere la presente causa, encontrándose incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

En conformidad a los hechos explanados en el acta de inhibición y verificados en auto no se observa que la Jueza inhibida este incursa en la causal invocada. Efectivamente, al folio 8 de las copias que conforman el presente expediente y remitidas a esta Alzada, se observa que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANDRES RODRIGUEZ RIVILLA, en contra de la ciudadana RUTH MARYURYS CEDEÑO CALZADILLA, fue admitida mediante auto de fecha 20 de Junio de 2008, y al folio 13 existe el decreto de medidas de igual fecha 20 de Junio de 2008, en el cual el Tribunal dispuso (Sic…) “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, sobre un (01) Inmueble, (….)” , ….“Según se evidencia de documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 22 de Febrero del año 2005, bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre del año 2005, Folios del Nro. 17 al 21.- (…)”. De lo anteriormente citado, se desprende que la Jueza no emitió opinión al respecto y pronunciarse en una causa sobre una medida solicitada no conlleva de parte del Juzgador a emitir opinión adelantada, pues la causal invocada el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el Juez, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causal sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes:

“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
(Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)

El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:

“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)”
(DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)


Aplicando este marco teórico al caso sub examine, esta juzgadora observa que la causal invocada se refiere a:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


Continuando con el análisis de la inhibición planteada por la Jueza a-quo, cabe mencionar que es jurisprudencia reiterada, y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria más versada como la señalada sobre la materia ut supra, que decretar o negar una cautela jamás puede calificarse como un adelanto de opinión. Es más, es censurado el juez que omita el respectivo pronunciamiento sobre alguna cautela so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.

En opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, sobre la materia, y que esta sentenciadora comparte a plenitud, ha expresado que:

“El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.”
(Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1.997. Páginas 301 – 302.)

Acotando que de autos no se desprende que la decisión definitiva haya sido dictada por la Jueza EVELY FARIAS PAZ, es más sólo señala en el acta de inhibición que conoció desde el inicio del presente juicio, profiriendo la decisión cautelar de fecha 20 de junio de 2008, que cursa a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas del referido juicio, por medio del cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto del presente litigio.

En base a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándole continuar conociendo del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano GREGORIO ANDRES RODRIGUEZ RIVILLA, en contra de la ciudadana RUTH MARYURYS CEDEÑO CALZADILLA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al citado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz, cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
La Jueza,


Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Se publicó y registró el anterior fallo. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JPB*lal*ig.
Exp. Nº. 09-3485.