JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.867.465, con el carácter de representante legal de la adolescente LUISMARYS MARIANA BERRA GORDILLO, quien actúa asistida por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Decisión judicial dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra “(…sic) el referido Juzgado de la Primera Instancia en virtud de la Ejecución de Sentencia dictada en fecha 09-07-09 y ordenada ejecutar en fecha 26 de octubre del año 2009, por oficio Nº______(no aparece ningún número asignado), según consta de las actas del expediente 8287…”. Señalando en su escrito de corrección que la acción de amparo es “(…sic) contra el Juzgado Segundo de la Sala de Juicio para la Protección de los Niños y Adolescentes de este circuito judicial…”

EXPEDIENTE NRO: 09-3483


Las actuaciones que conforman el presente expediente, y que fueron recibidas en el día 28 de Octubre de 2009, corresponde a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93304, “…(sic) con el carácter acreditado en autos…”, contra “(…sic) el referido Juzgado de la Primera Instancia en virtud de la Ejecución de Sentencia dictada en fecha 09-07-09 y ordenada ejecutar en fecha 26 de octubre del año 2009, por oficio Nº_____(no aparece ningún número asignado), según consta de las actas del expediente 8287…”, relacionados con el juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, bajo el expediente Nro. 08-8287-2, de la nomenclatura de ese tribunal.-

PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente, presentado por la abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, actuando con el “(…sic) carácter acreditado en autos…”, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone formal pretensión de amparo cautelar en materia constitucional contra el referido Juzgado de la Primera Instancia en virtud de la sentencia dictada en fecha 09-07-09 y ordenada ejecutar en fecha 26 de octubre del año 2009, por oficio Nº______ (no aparece ningún número asignado), según consta a las actas del expediente 8287.
• Que el expediente 8287-2 se inició por solicitud de fijación de pensión de alimentos incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, a favor de su hija adolescente, LUISMARYS BERRA GORDILLO, en dicho auto de admisión se acordaron medidas preventivas consistente en la retención de 36 mensualidades para el caso de retiro laboral del obligado en alimentos.
• Que transcurrido todo el rito del proceso, el Juzgado denunciado como agraviante, emite sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la pretensión de fijación de la obligación alimentaria incoada por su representada, pero como punto complementario procede a fijar la obligación alimentaria en un 60% de un salario mínimo.
• Que dicho monto no se ajustaría automáticamente conforme ocurrieran incrementos del salario mínimo nacional, sino cuando se tuviera conocimiento de que el co-responsable de la obligación sufra ajuste o incremento en su salario básico mensual, pero no conforme con ello, suspende todas las medidas preventivas acordadas al inicio del proceso.
• Que tal conducta irrelevante de la recurrida esta dejando en absoluta indefensión a su representada, pues tienen conocimiento que el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, está solicitando la entrega de sus prestaciones legales o contractuales acumuladas con la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., razón por la cual cuando finalice la tramitación del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva quedará ilusoria la pretensión cautelar en materia de alimentos a favor de su representada, pese a que existen fundados elementos indicativos de que la misma contiene pronunciamientos contrarios al orden público.
• Que por los hechos señalados se denuncia al Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, por violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por razones de garantía procesal ha debido abstenerse de ejecutar la sentencia hasta tanto se produjera la decisión en segunda instancia y con ello está dejando a la deriva o a la voluntad del demandado el cumplimiento de la obligación sin la debida garantía cautelar.
• Solicita se sirva decretar suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 09-07-2009, y se ordene oficiar directamente a la oficina de personal de la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., a los fines consiguientes hasta tanto se resuelva el recurso de Apelación ejercido tempestivamente contra la sentencia definitiva.
• Que ofrece disculpas al Tribunal por la informalidad de la presente solicitud, pero –a su decir- hoy (28-10-2009) fue que tuvo conocimiento del oficio dirigido a la ejecución que ocupa y mientras tanto el juzgado de la primera instancia se pronuncia tardíamente sobre la entrega material de copias que siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) pudo obtener de manera simple y las consignó con la solicitud.

1.2. Recaudos anexos a la presente solicitud:

• Copia simple del escrito presentado por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO ante el Tribunal de Protección, solicitando el decreto de medida de embargo por concepto de pensión alimentaria.
• Copia simple de diligencia de fecha 06 de octubre de 2006, donde la ciudadana MARIA GORDILLO otorga poder especial apud acta a la abogada VICKY LEE DE GORDILLO.
• Copia de la sentencia de fecha 09 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.

1.3.- Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, que riela al folio 18, se ordenó la corrección del libelo contentivo de la acción de amparo, al observar este tribunal deficiencias en el mismo. Sin embargo en escrito presentado en la misma fecha de la notificación de corrección, la accionante introduce un escrito que riela a los folios del 22 al 25, asistiendo a la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, donde hace una exposición de los mismos hechos pero corrigiendo así lo requerido por este Despacho, considerándose que el escrito reúne los requisitos solicitados mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009.

SEGUNDO

2 Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia.

Como punto siguiente, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO asistiendo a la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO, todos ampliamente identificados contra “(…sic) el referido Juzgado de la Primera Instancia en virtud de la Ejecución de Sentencia dictada en fecha 09-07-09 y ordenada ejecutar en fecha 26 de octubre del año 2009, por oficio Nº_____ (no aparece ningún número asignado), según consta de las actas del expediente 8287…”, señalando en el escrito de corrección que la acción de amparo es “…contra el Juzgado Segundo de la Sala de Juicio para la Protección de los Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial…” en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL. En atención a ello, las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de un Tribunal de la República, el cual deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que siendo este el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejías Betancourt en amparo, en consecuencia este Despacho Judicial se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional aquí interpuesta, y así se declara.-

Establecida la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, pero previo a ello observa:

2.3. De la Admisibilidad.

En sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, dejo sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, recientemente dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examine, esta Juzgadora destaca que la accionante en su demanda de amparo contra sentencia señala, que el Juzgado denunciado como agraviante, emite sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la pretensión de fijación de la obligación de manutención incoada por su representada, pero como punto complementario procede a fijar la obligación alimentaria en un 60% de un salario mínimo, que dicho monto no se ajustaría automáticamente conforme ocurrieran incrementos del salario mínimo nacional, sino cuando se tuviera conocimiento de que el co-responsable de la obligación sufra ajuste o incremento en su salario básico mensual, pero no conforme con ello, suspende todas las medidas preventivas acordadas al inicio del proceso y que tal conducta irreverente de la recurrida estaba dejando en absoluta indefensión a su representada, pues tienen conocimiento que el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, está solicitando la entrega de sus prestaciones legales o contractuales acumuladas con la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., razón por la cual cuando finalice la tramitación del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva quedará ilusoria la pretensión cautelar en materia de alimentos a favor de su representada, pese a que existen fundados elementos indicativos de que la misma contiene pronunciamientos contrarios al orden público, señalando además que por los hechos señalados se denuncia al Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, por violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por razones de garantía procesal ha debido abstenerse de ejecutar la sentencia hasta tanto se produjera la decisión en segunda instancia y con ello está dejando a la deriva o a la voluntad del demandado el cumplimiento de la obligación sin la debida garantía cautelar.

Igual acotación la formulo en su escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009 cuando señaló “existe un recurso de apelación contra la sentencia definitiva que impide al juzgador de la primera instancia ejecutar la misma”.

De la procedente transcripción se desprende que la accionante argumenta que ya ejerció el recurso de apelación contra el fallo denunciado, lo que se opone a lo estipulado por el legislador en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, es evidente que el amparo deviene en inadmisible a juicio de esta sentenciadora, todo lo cual, nos hace confluir que planteada así la acción de amparo interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, asistiendo a la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, contra “(…sic) el referido juzgado de la Primera Instancia en virtud de la Ejecución de Sentencia dictada en fecha 09-07-09 y ordenada ejecutar en fecha 26 de octubre del año 2009, por oficio Nº______(no aparece ningún número asignado) según consta de las actas del expediente 8287…”, señalando en el escrito de corrección que la acción de amparo es ”…contra el Juzgado Segundo de la Sala de Juicio para la Protección de los Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial…”, relacionados con el juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, bajo el expediente Nro. 08-8287-2, la misma no se ADMITE conforme a la norma antes señalada y la jurisprudencia citada ut supra y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando como abogada asistente de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, contra “(..sic) el referido juzgado de la Primera Instancia en virtud de la Ejecución de sentencia dictada en fecha 09-07-09 y ordenada ejecutar en fecha 26 de octubre del año 2009, por oficio Nro. _____(no aparece ningún número asignado), según consta de las actas del expediente 8287…” señalando en el escrito de corrección que la acción de amparo es ”…contra el Juzgado Segundo de la Sala de Juicio para la Protección de los Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial…”, en el juicio de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, todos ampliamente identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López



JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3483