Vista la inhibición planteada por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE PERDOMO y MERY KAY FIGUEROA, este Tribunal para decidir observa:
A los folios uno (01) y dos (02) ambos inclusive, de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva de la solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE PERDOMO y MERY KAY FIGUEROA, motivado en lo siguiente:
“ ….. Cursa por ante este despacho, expediente Nº 05-4968-1, de la nomenclatura interna llevada por el Juez Nº 1 de esta Sala de Juicio contentiva de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE PERDOMO Y MERY KAY FIGUEROA, identificados plenamente en autos, ahora bien, siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, observa este juzgador que en fecha 26 de Octubre de 2009, la ciudadana MERY KAY FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGIA HERNANDEZ, e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 26.922, consigno copia dirigida a su persona procedente de la Inspectora General de Tribunales, mediante la cual aperturan expediente disciplinario Nº 90431, contra mi persona en mi condición de Juez Nº 1 de esta sala de juicio, asimismo acompaño en copia certificada notificación que le hiciere la Inspectoría General de Tribunales a la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ; igualmente acompaño en copia certificada Instrumento Poder que le fuere otorgado por la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, a la abogada en ejercicio LIGIA HERNANDEZ, y decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual fue declarado SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, pues bien tales instrumentos acompañados, es con el fin de constatar que la abogada en ejercicio quien es apoderada judicial de la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ y de la ciudadana MERY KAY FIGUEROA RAMIREZ, en ambos expedientes seguido por este juzgador en la primera actuación que realiza procede a denunciarme e igualmente a recusarme de mis actuaciones llevadas en los mismos sin ningún tipo de fundamento por cuanto a la fecha de hoy mi proceder como Juez, ha sido el cumplimiento en forma cabal a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en forma objetiva en cada caso en particular, sometiéndome en cada una de mis decisiones a lo alegado y probado por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en las causas que me son asignadas, por lo cual considero que ha sido injusta tales aseveraciones que ha realizado en mi contra la abogada en ejercicio LIGIA HERNANDEZ, la cual discurro con sus actos realizados que tiene enemistad con este servidor público; y a su vez con los mismos a hecho que este juzgador le tenga enemistada a su persona, por lo cual y a los fines de que no se vea la imparcialidad que me ha caracterizado en mis decisiones, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro inmerso en la causal dieciocho (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que me obliga a INHIBIRME, como efecto lo hago para seguir conociendo de la presente causa. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el Juez Profesional Provisorio Nº 1, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE PERDOMO y MERY KAY FIGUEROA, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios 01 y 02, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el Juez Profesional Provisorio Nº 1, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada de que en fecha 26 de Octubre de 2009, la ciudadana MERY KAY FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.922, consignó copia dirigida a su persona procedente de la Inspectora General de Tribunales, mediante la cual aperturan expediente disciplinario Nº 90431, contra el Juez Nº 1, asimismo acompañó en copia certificada notificación que le hiciere la Inspectoría General de Tribunales a la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ; igualmente acompañó en copia certificada el Instrumento Poder que le fuere otorgado por la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, a la abogada en ejercicio LIGIA HERNANDEZ, y por decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008 por este Juzgado Superior, mediante la cual fue declarado SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, tales instrumentos fueron acompañados, a decir del Juez Inhibido, con el fin de constatar que la abogada en ejercicio quien es apoderada judicial de la ciudadana ZAIMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ y de la ciudadana MERY KAY FIGUEROA RAMIREZ, en ambos expedientes seguido por el Juez Inhibido, que en la primera actuación que realizan proceden a denunciarlo e igualmente a recusarlo de sus actuaciones llevadas en los mismos sin ningún tipo de fundamento, por lo que considera que ha sido injusta las aseveraciones que ha realizado en su contra la abogada en ejercicio LIGIA HERNANDEZ, el cual discurre con los actos realizados que tiene enemistad con el mismo y que a su vez con los mismos a hecho que ese juzgador le tenga enemistad a su persona, encontrándose incurso, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, para seguir conociendo de la solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE PERDOMO y MERY KAY FIGUEROA, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3503.
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