JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE:
El ciudadano abogado JOFRE SAVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.912.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.210, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, parte demandada en el juicio por OFERTA REAL Y DEPOSITO.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO, que NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 11 de febrero DE 2009, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 29 de enero de 2008.

EXPEDIENTE:
No. 09-3472

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JOFRE SAVINO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., supra identificado, CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO seguido contra la referida sociedad mercantil, el cual NEGÓ la apelación interpuesta por el referido abogado contra la decisión de fecha 29 de enero de 2008, argumentando el Tribunal que de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se observa que la misma fue presentada extemporáneamente en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 3 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta en decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente 40.083, que en fecha 29 de enero de 2008, se declaró con lugar, buena y valida la oferta real efectuada por la solicitante, asimismo consta en diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, que esa su representada se dio por notificada y apeló de dicha sentencia.
• Que igualmente consta en diligencia de fecha 6 de octubre de 2009, que esa representación ratificó la apelación efectuada en fecha 11 de febrero de 2009, y finalmente consta en auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 09 de octubre de 2009 que dicho tribunal niega oír la apelación por cuanto de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se observa que la misma fue presentada extemporáneamente en la presente causa.
• Que es por todo lo anteriormente afirmado, que contra dicha decisión esta representación interpone el presente Recurso de Hecho, el cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:
• Que interpone Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la negativa de la apelación contenida en auto de fecha 09 de octubre de 2009.
• Que el Tribunal en cuestión niega la apelación por cuanto de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se observa que la misma fue presentada extemporáneamente en la presente causa.
• Que no es cierto que la apelación se presentara extemporáneamente en la presente causa, ya que la decisión apelada fue dictada extemporáneamente, por lo que se ordenó notificar a las partes, lo que origina que el cómputo se inicie una vez se notificaran las partes. En el caso de esa representación, en fecha 11 de febrero de 2008, se dio cumplimiento a esta formalidad, es decir, que se apeló en tiempo hábil, aún y cuando no comenzaran a computarse el lapso para apelar por faltar la notificación de la solicitante-actora de autos, es decir, apelación anticipada.
• Que para mayor abundamiento señaló el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia Nº 585.
• Que es criterio de la Sala Constitucional que la actuación anticipada, como en este caso, que se apeló de manera anticipada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, es perfectamente válida, pues se ha manifestado la voluntad inequívoca de que la misma sea revisada por el Tribunal Superior.
• Que en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, se advierte que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos
• Que en el caso de autos se observa que esa representación judicial propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 40.083.-
• Pide al tribunal se proteja los principios que rigen al debido proceso como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa.

- Riela al folio 4 instrumento poder donde se acredita la representación del abogado JOFRE MIGUEL SAVINO.

- Consta al folio 8 auto de este Tribunal Superior, de fecha 16 de Octubre de 2009, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

- Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, tal como consta al folio 9, el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, donde solicita una prórroga razonable para el cumplimiento de la solicitud de copia certificada que hiciera en fecha 16 de octubre de 2009, y/o se disponga a practicar inspección judicial sobre el referido expediente 40083 a objeto de hacer constar las diligencias practicadas por esa representación.

- El recurrente en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, acompañó los siguientes recaudos

• Copia simple de la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 11 al 28.
• Copia simple de diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por el abogado JOFRE SAVINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PR0MOTORA ISLA CORAL, C.A., donde apela de la referida sentencia.
• Copia simple de diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el abogado JOFRE SAVINO, con el carácter de autos, donde solicita se remita al Tribunal Superior la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, que consta al folio 30.
• Copia simple del auto de fecha 09 de octubre de 2009, donde el Tribunal de la causa niega oír dicha apelación por cuanto de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se observa que la misma fue presentada extemporáneamente en la presente causa, que cursa al folio 31.
• Copia simple de diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrita por el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, donde ratifica su solicitud de copias certificadas de fecha 16-10-2009, por cuanto la misma no le fue acordada, la cual riela al folio 32.

- Diligencia de fecha 16 de octubre suscrita por el abogado JOFRE SAVINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., donde solicita copia certificadas, tal como riela al folio 7.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, que riela al folio 8, se le dio entrada y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, que riela al folio 33, este Tribunal en vista de la diligencia de esa misma fecha que riela al folio 9, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, informe a este Despacho Judicial si efectivamente las copias fueron solicitadas y de ser afirmativo el motivo de su no expedición, y el envío inmediato de la mismas a este Juzgado Superior.

- Consta al folio 39 oficio de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual ese Tribunal en atención a lo solicitado por esta Alzada, envió copias debidamente certificadas del referido expediente, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoado por el oferente LUISELIS VERONICA DONA SOLE contra el oferido SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ISLA CORAL, C.A. y FUNDACION INSTITUTO POLITECNICO FUNDIUP, dichas copias cursan del folio 40 al 62.


Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una sentencia apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2008; además existe un apelante legítimo, el cual es el ciudadano JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, parte oferida en la presente causa. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar si la interposición se efectuó dentro del lapso de ley que es el presupuesto señalado con el Nº 03 y en que efectos debe ser oída de ser procedente.

El auto que niega la apelación de fecha 09 de Octubre de 2009, que riela al folio 60, entre otras cosas señaló: “… Visto el contenido de la diligencia de fecha 11/02/2008, y ratificada en fecha 06/10/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio JOFRE MIGUEL SAVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.210, en el cual apela de la decisión dictada en fecha 29/10/2008, la cual declaró en su dispositiva con lugar, buena y valida la oferta y de depósito, presentada, el Tribunal NIEGA oír dicha apelación por cuanto de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se observa que la misma fue presentada extemporáneamente en la presente causa…”
Como se observa, existe un fallo pronunciado en fecha 29 de enero de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces de la jueza CARMEN YOLANDA TABATA, donde ordeno notificar a las partes por la extemporaneidad del mismog. De las copias enviadas a este tribunal no consta otra actuación sino la diligencia contentiva de la apelación (ver folio 29) y se dice que fue anticipada, y luego el auto de declaratoria de extemporaneidad de la apelación carente de motivación dictado por una nueva jueza, ni siquiera existe un cómputo a los efectos de la constatación de la extemporaneidad argumentada por la sentenciadora. Aunado a ello, cuando se ejerce el recurso de apelación se advierte al tribunal que el mismo es anticipado, lo cual es perfectamente legal de acuerdo al sano criterio de nuestro Máximo Tribunal y como efectivamente lo citó el recurrente. Ante tal situación, considera quien suscribe esta resoluciòn que se debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., parte demandada (oferida), a los efectos de la remisión del expediente completo en aras de evitar más dilaciones como las acontecidas y por ser el auto que negó la apelación totalmente inmotivado, desconociendo la sentenciadora la conveniencia de señalar igualmente las copias a los efectos que se revise su fallo y la sentencia emitida sea confirmada y no dejarlo en manos de una de las partes contendientes la revisión por la Alzada de las actuaciones que le conviene a esa parte, además, en resguardo al principio de la doble instancia, el debido proceso y al derecho de defensa del recurrente se procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el referido abogado, y ordenarse oír la apelación en ambos efectos por ser una sentencia definitiva y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., en contra del auto de fecha 09 de octubre de 2009, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia ordena a la referida Jueza oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado JOFRE MIGUEL SAVINO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., parte demandada (oferida), SIN DILACION ALGUNA, con ocasión al juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, sigue la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A. y la FUNDACION INSTITUTO UNIVESITARIO POLITECNICO FUNDIUP, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.
PB/lal/cf
Exp.N° 09-3472