REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2003-000052
ASUNTO : FC13-R-2003-000052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGAR MANUEL RUÍZ DÍAZ, JOSÉ LUIS NUÑEZ GUEVARA, CÉSAR AUGUSTO URICH ESCALMANDOU, ANTONIO LATACZEWSKI OLINEX, JOSÉ RAFAEL SOLTILLO GARCÍA, JOSÉ OMAR ROMERO, ARLEX NECTARIO RUÍZ CARRILLO y AURA JOSEFINA BRACHO MOLINA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.609.608, V-5.083.331, V-3.504.941, V-15.186.623, V-4.601.841, V-4.164.739, V-5.669.046 y V-3.108.061 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, NELSA CIACCIA, ANSELMO FERREIRA, CÉSAR MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643, 64.523, 66.385, 72.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya penúltima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 87-A-Pro. (Actualmenente Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro).¬¬-
APODERADO JUDICIAL: ALSACIA MARÍA VAHLIS AGUILAR, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELA RIVERA CAJAS, MONICA GONZALEZ DURAN, RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.101, 62.560, 72.541, 37.728, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por inhibición planteada por el ciudadano NOHEL ALZOLAY Juez Superior Tercero del Trabajo la cual fue declara con lugar, y providenciado por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, contentivo del Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de Julio de 2003, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOTILLO GARCÍA, CESAR AUGUSTO ESCLAMADOU y ARLEX NECTARIO RUIZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2002, por el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declara la INNADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), (ambas partes supra identificadas), por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abogado JOSÉ GREGORIO RENGIFO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes mediante Cartel. Posteriormente, la abogada MERCEDES GOMEZ CASTRO, ejerciendo la dirección de esta Alzada, una vez abocada al conocimiento de la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2007, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para pronunciarse respecto al presente asunto.
De igual forma se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de agosto del año en curso, un nuevo juez ejerce la rectoría y dirección de este proceso, quien procede a inhibirse de su conocimiento conforme a la norma prevista en el ordinal 1º del Artículo 31º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es resuelta por esta Juzgadora en fecha 14 de agosto del año en curso, mediante sentencia contenida en el cuaderno separado laboral signado bajo el Nro. FC13-X-2009-000033, cursante a los folios siete (07) al once (11) de la vigésima novena pieza.
No obstante, lo anterior, y siendo que hasta la presente fecha los jueces que tenia bajo su conocimiento la presente causa no han emitido pronunciamiento alguno, esta Juzgadora legitimada como se encuentra para conocer de la misma, pasa de seguidas a dictar sentencia en el presente caso.
III
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR EL CIUDADANO ALEX HECTOR RUIZ CARRILLO
Antes de pronunciarse esta Alzada sobre el asunto principal respecto al cual versa el recurso de apelación de autos, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 192 de la Pieza 29 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2004, por el ciudadano ALEX HECTOR RUIZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.238, en su condición de parte actora recurrente en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO CARO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.621.238, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Bolívar bajo el Nro. 1.189 y en el Impreabogado bajo el Nro. 50.862, mediante la cual DESISTE FORMALMENTE tanto de la acción como del procedimiento.
Asimismo, se desprende de las actas procesales cursante a los folios 201 al 216 de la pieza antes señalada, diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por el Abogado RICHARD SIERRA, inscrita en Impreabogado bajo el Nro. 37.728, mediante la cual consigna instrumento poder otorgado por la empresa demandada, a través del cual acredita su representación judicial en juicio y solicita sea decretada la Perención de la Instancia, sin embargo, aprecia igualmente esta alzada que la representación de la parte accionada en la primera oportunidad de acudir al Tribunal, nada dijo sobre la solicitud de desistimiento formulado por el Ciudadano ARLEX HECTOR RUIZ CASTILLO, razón por la cual dicha solicitud cuenta con el consentimiento de la parte accionada.
Determinado lo anterior, este Tribunal vista la solicitud formulada por uno de los recurrentes del presente recurso de apelación, la cual fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte anteriormente señalada y considerando que la misma no es contraria a derecho, conforme a la norma prevista en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, consecuencia de lo cual queda desistido el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARLEX NECTARIO RUIZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2002, por el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declara la INNADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el objeto del presente asunto solo en lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOTILLO GARCÍA y CESAR AUGUSTO ESCLAMADOU. ASI SE DECLARA.
IV
DEL FALLO RECURRIDO
La sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 07 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la demanda incoado por los accionantes de autos, ciudadanos EDGAR RUÍZ, JOSÉ NUÑEZ, CESAR URICH, ANTONIO LATACZEWSKI, JOSÉ SOTILLO, JOSÉ OMAR ROMERO, ARLEX RUÍZ y AURA BRACHO en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), teniendo como fundamento los hechos y el derecho que a continuación se transcribe:
“(…)Vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, a través de la cual se desarrolla el alcance e interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente esta Juzgadora formular las consideraciones siguientes:
El referido artículo 146 regula la figura del litis consorcio activo y pasivo, disponiendo:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En tal sentido, la figura del litis consorcio, activo o pasivo, es definida como “(…) la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o demandados o como actores de una lado y como demandados del otro.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides (1992): TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Pág. 42). (sic)”.
Sin embargo, por el simple hecho de existir pluralidad de partes, no puede hablarse de litis consorcio, tal como lo señala el precitado procesalista, sino que aunado a ello “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides Ob.cit. Pág. 42).
En consonancia con lo antes expuesto, al momento de concurrir varias personas como litis consortes activos, debe determinarse si se cumple con lo dispuesto en el artículo 146, eiusdem, so pena que la demanda sea declarada inadmisible. A tal efecto, señala la sentencia de la Sala Constitucional, antes identificada: (sic)”.
(Omisis..)
“(…)En mérito de lo antes expuesto, se desprende que para que pueda hablarse de litis consorcio deben cumplirse determinados extremos legales, so pena que se considera como inexistente la acción, toda vez que la misma está prohibida por la ley. En tal sentido, aún cuando esta juzgadora esté en completo desacuerdo con la retroactividad del fallo en comento, toda vez que ello violenta lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, que dispone la irretroactividad de toda disposición normativa, lo cual, mutatis mutandi, encuentra aplicación perfecta en el caso subexamine, no es menos cierto que el ordena la aplicación de su contenido aún a los procedimientos que se hallen en curso, obviando que tal praxis, de obligatoria observancia para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Juzgados del país, conlleva que al reponer la causa al estado de declararse la admisibilidad o no de la misma, en el supuesto que sea inadmisible, haya operado la prescripción de la acción para todos aquellos laborantes que en forma conjunta hayan optado por demandar a un mismo patrono, sin agotar los presupuestos necesarios para que se genere la figura del litis consorcio activo. (sic)”.
(Omisis…)
Expuesto lo anterior, esta juzgadora, en estricto apego a lo dispuesto en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, declarando nulas todas las actuaciones que se han llevado a cabo desde el día 14 de diciembre de 1998 hasta la presente fecha. ASÍ SE ESTABLECE. . (sic)”.
(Omisis…)
En relación la admisibilidad de la presente demanda y luego de una minuciosa revisión del escrito libelar de los actores, es forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, toda vez que la acumulación de las acciones efectuadas por los actores es contraria a lo previsto en el artículo146 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no se llenan los extremos previstos en esta disposición normativa para que pueda materializarse un litis consorcio activo, en virtud que no existe una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues cada demandante pretende el pago de dinero distintas. ASÍ SE DECIDE. (sic)”.
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por los ciudadanos EDGAR RUÍZ, JOSÉ NUÑEZ, CESAR URICH, ANTONIO LATACZEWSKI, JOSÉ SOTILLO, JOSÉ OMAR ROMERO, ARLEX RUÍZ y AURA BRACHO en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., en consideración a que no están agotados los extremos legales previstos en el artículo 146, eiusdem, que permitan la conformación de la figura del litis consocio activo. (sic)”. (Negrillas de esta Alzada)
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, advierte esta Alzada que, el hoy Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en acatamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2458/2001 del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otros, respecto a la interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar, por una parte, … “la reposición de la causa al estado en que el tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de la demanda de autos, declarando nulas todas las actuaciones procesales cursante a los autos desde el día 14 de diciembre de 1998 hasta el 07 de marzo de 2002,… y por la otra, la INADMISIBILIDAD DE ACCION que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran por los ciudadanos EDGAR MANUEL RUÍZ DÍAZ, JOSÉ LUIS NUÑEZ GUEVARA, CÉSAR AUGUSTO URICH ESCALMANDOU, ANTONIO LATACZEWSKI OLINEX, JOSÉ RAFAEL SOLTILLO GARCÍA, JOSÉ OMAR ROMERO, ARLEX NECTARIO RUÍZ CARRILLO y AURA JOSEFINA BRACHO MOLINA contra la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), por considerar que dicha demanda no llenaba los extremos exigidos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para configurar un litis consorcio activo, … “por cuanto no existía una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, puesto que cada demandante pretendía el pago de sumas de dinero distintas”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada de la forma que antecede los fundamentos expuestos por el a quo en la sentencia que a través de este Recurso de Apelación se revisa, practicado el análisis exhaustivo de las actas procesales contenido en las 19 piezas que conforman el presente expediente, y en especial, del escrito libelar cursante a los autos, advierte esta alzada que la presente causa se inicia en fecha 14 de diciembre de 1998, cuando los ciudadanos EDGAR MANUEL RUÍZ DÍAZ, JOSÉ LUIS NUÑEZ GUEVARA, CÉSAR AUGUSTO URICH ESCALMANDOU, ANTONIO LATACZEWSKI OLINEX, JOSÉ RAFAEL SOLTILLO GARCÍA, JOSÉ OMAR ROMERO, ARLEX NECTARIO RUÍZ CARRILLO y AURA JOSEFINA BRACHO MOLINA interponen demanda en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), por el cobro de diferentes cantidades por concepto diferencia de prestaciones sociales, aduciendo la reclamación de diferentes conceptos laborales, entre ellos: a) Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia el 19 de junio de 1997; b) Intereses pendiente del pago sobre el monto de prestaciones legales generadas hasta el 19 de junio de 1997; c) Gratificación especial de estabilidad prevista en la cláusula Nro. 2 de los Beneficios de seguridad consagrados en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes; d) Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del 19 de junio de 1997; e) Gratificación especial de estabilidad prevista en la cláusula Nro. 2 de los Beneficios de seguridad consagrados en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes vigente a partir del 19 de junio de 1997 hasta la terminación del contrato de trabajo (15-01-1998); f) Diferencia de utilidades correspondiente al año 1997; g) Diferencia de vacaciones correspondiente al año 1997; h) Diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente al período agosto 1997 a diciembre 1997; i) Diferencia de Bono Vacacional fraccionado con fundamento al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; j) Diferencia de Bono Vacacional adicional fraccionado con fundamento al literal b) de la cláusula vacaciones y bonos del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes; k)Intereses sobre prestaciones de Antigüedad con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del 19 de junio de 1997; l) Intereses sobre el monto correspondiente al Bono de Transferencia; reclamaciones estas que ascienden al monto total demandado de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 379.599.002,70) hoy, TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 379.599,00)
Ahora bien, del estudio del fallo recurrido observa esta Juzgadora, que la jueza del a quo, con fundamento en la sentencia constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, procedió a declarar la INDMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa, considerando que la acumulación de las acciones efectuadas por los actores es contraria a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto precisó, que los accionantes no llenaron los extremos previstos en esta disposición normativa para que pueda materializarse un litis consorcio activo, en virtud que no existe una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues cada demandante pretende el pago de dinero distinto.- NEGRILLAS DE ESTA ALZADA
Para decidir, esta Alzada estima necesario incorporar al presente fallo el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
ARTICULO 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título; c) En los casos 1°,2° y 3° del artículo 52.-
La disposición precedentemente transcrita, consagra la institución procesal del Litis consorcio, la cual se distingue por la existencia de dos o mas personas como contradictores en un único proceso, independientemente de la posición de parte en la que se encuentre.
Así, ha establecido la más destacada doctrina respecto al litisconsorcio, que esta figura viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso, distinguiéndose un litis consorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en ellas, mientras que el listisconsorcio voluntario o también llamado facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutías en juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión.
Asimismo, el prominente procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que una de las características más resaltante de esta institución bajo estudio, es la unidad de la relación jurídica y la autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias en que este interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tenga su efecto previsto expresamente, como ocurre en el caso de obligaciones solidarias y en general en los casos de litis consorcio necesario.
Ahora bien, respecto a los efectos que se derivan del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001, la cual sirvió de fundamento para que la Jueza de Primera Instancia declara la inadmisibilidad de la acción en la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado lo siguiente:
“Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido... (...)Sentencia N°. 498, expediente N° 02-086, de fecha 26 de Septiembre de 2002, Caso: Benita Algarín, José Álvarez y otros, contra el INSTITUTO PARA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Subrayado de este Tribunal.)
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, es preciso destacar que la Sala de manera reiterada y pacifica, ha sostenido que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.
En este mismo sentido, destacó la sala que ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, lo cual sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, la pretensión de varios trabajadores en lugar de acciones diferentes, situación esta última que le generaría mayores gastos por cada proceso judicial.
Ha destacado igualmente la doctrina jurisprudencial que, con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, en su artículo 49, se determinó la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, así como la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. (Vid. Sent. 99 del 27/02/2003, caso: Pedro Tomás Marcano López y Dixon Rafael Zabala Subero contra la empresa PROYCCA, S.A.)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del escrito libelar extrae esta Alzada que constituye la presente causa una acción interpuesta por los ciudadanos EDGAR MANUEL RUÍZ DÍAZ, JOSÉ LUIS NUÑEZ GUEVARA, CÉSAR AUGUSTO URICH ESCALMANDOU, ANTONIO LATACZEWSKI OLINEX, JOSÉ RAFAEL SOLTILLO GARCÍA, JOSÉ OMAR ROMERO, ARLEX NECTARIO RUÍZ CARRILLO y AURA JOSEFINA BRACHO MOLINA, extrabajadores de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual nos indica que estamos en presencia de lo que se ha concebido doctrinal y jurisprudencialmente como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo, lo cual lo cual hace perfectamente admisible en derecho dicha acción.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada considerar que la decisión de la jueza de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, y en atención a ello es inexorable declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOTILLO GARCÍA y CESAR AUGUSTO ESCLAMADOU, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2002, por el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,, consecuencia de lo cual SE ANULA la sentencia bajo análisis, por considerar además que resulta inútil la reposición decretada por el sentenciador de la primera instancia, al infringir los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/07/2009 por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOLTILLO GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO URICH ESCALMANDOU, en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida sentencia por las razones expuestas en el presente fallo, así como todas las demás actuaciones subsiguientes a la fecha de la publicación de la referida decisión, en razón de lo cual deberá el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con competencias en Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, darle continuidad al presente juicio en el estado en que se encontraba para el día 07 de marzo de 2002, fecha de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 60, 242, 243, 251, 254, 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (03:15 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/301109
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