REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-001083.


PARTE DEMANDANTE: ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.

PARTE DEMANDADA: PLANTA DE HIELO WIASCOG C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1993, bajo el Nº 55, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMOS, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.978.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/10/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 30/10/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 19/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que el Juzgado A quo condenó a pagar el bono de alimentación por los treinta (30) días del mes y siendo que se trata de un vigilante con jornada interdiaria, el beneficio en todo caso corresponde por jornada.

Por otra parte, señala que el Acta de Supervisión contiene trabajadores que para la fecha de la misma ya no prestaban servicios para la empresa, es decir, no contaba con veinte (20) trabajadores.

Así mismo, afirma que consta en autos que la empresa otorga el beneficio de manera voluntaria e impugnó el acta de supervisión.

I.2
DE LA ACTORA

Afirma que el actor tiene una jornada de 24 x 24 y trabaja todos los días, de manera que al ser excesiva su jornada, por equidad le corresponde el beneficio por los treinta (30) días del mes.

Respecto a las impugnaciones, señaló que sólo la parte actora procedió a ello en la Audiencia de Juicio, y debido a la forma de contestar, la carga de la prueba correspondía a la demandada, por ello se declaró la procedencia del concepto.

MOTIVACIONES

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004, en su artículo 2 establece lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.


Por tal razón, siendo el requisito de procedencia para su pago, el cumplimiento del número de trabajadores, se procedió a verificar si la demandada tenía a su cargo el número de trabajadores exigidos en el artículo precedentemente trascrito, obteniéndose lo siguiente: en el Informe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo que cursa en autos a los folios 34 y 35, consta que la demandada cuenta con veinte (20) trabajadores. Esta documental, por emanar de una autoridad administrativa se presume legal y legítima y al no estar impugnada en forma legal le merece a quien juzga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en base al número de trabajadores resulta procedente el beneficio reclamado. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al número de días que debe pagar en el mes la demandada por este concepto, quien juzga debe resaltar que el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ordena el pago del beneficio por jornada laborada y no por el número de horas de aquella, entendiéndose por jornada el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, y siendo que en la presente causa ambas partes pactaron una jornada de 24 x 24, lo cual es perfectamente aplicable en sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 201 y 205, entendiendo que los límites de jornadas aplicables al caso en comento son los dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión del mismo reglamento de la ley, ello se traduce en que el actor no laboraba treinta (30) días, dado que en una semana laboraba 4 turnos de 24 horas, y en la siguiente semana 3 turnos de 24 horas, lo cual a los cálculos de esta instancia resulta un promedio de 16 días laborables de los treinta del mes, por lo que resulta procedente el pago del beneficio a razón de estos dieciséis (16) días por mes, en base al valor del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período por el no pago oportuno del mismo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se ordena a la demandada que pague al actor el beneficio de alimentación a razón de 16 días mensuales y en base al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período de no pago, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007. Para la cuantificación de este concepto se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
















KP02-R-2009-1083
Amsv/JFE