REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH08-X-2009-000042.

Parte Demandante: JENNY BEATRIZ PÉREZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.036.464.

Parte Demandada: THEIA NAILS SPA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 48, Tomo 39-A; y solidariamente la ciudadana YELEIDA BOLÍVAR DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.608.663.

Motivo: INHIBICIÓN plantada por el Abg. José Tomás Álvarez Mendoza, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Sentencia: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 09/11/2009 el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2009-000644, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 20/11/2009 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber adelantado opinión en la sentencia proferida en la presente causa, en fecha 27 de julio de 2009, la cual fue repuesta al estado de celebrar nueva audiencia preliminar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial el día 20 de octubre de 2009.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 09 al 14 de las actas procesales que conforman la presente causa cursa copia certificada del sentencia definitiva dictada por el inhibido en fecha 27 de julio de 2009 y a los folios 02 al 08 cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en la cual repone la causa y ordena la celebración de nueva audiencia preliminar, este Juzgado considera que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Abg. José Tomás Álvarez Mendoza, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 09/11/2009.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria










KH08-X-2009-42
Amsv/JFE