REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001020

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Aracelis del Valle Valera Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.407.606 y de este domicilio.

Abogada de la Demandada: Haidy Carrasco, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.180 y de este domicilio, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

Demandadas: Servicios Integrales Aduanales S.R.L, sociedad mercanti inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 40-A, de fecha 03 de agosto de 2006 y solidariamente a los ciudadanos Cecilia Matilde Quintero de Colmenares, José Luís Bastidas y Ana Roraima Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.575.336, 2.880.829 y 4.412.493 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de las Demandadas: (por la sociedad mercantil Representaciones Quintero Cuadros C.A) abogados en ejercicio, Heimold Suérez y Alberto Riera inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 48.126 y 48.126 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 23 de octubre de 2009, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual declara con lugar las pretensiones de la actora.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 10 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones correspondientes, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia no estar de acuerdo con la sentencia de Instancia en virtud que la misma condena a una empresa que no tuvo ninguna relación con la demandante, dado a que ésta fue creada posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo; así mismo señaló que al no ser alegado sustitución de patrono o unidad económica entre las empresas codemandadas, mal pueden aplicarse la extensión de la responsabilidad a su representada.

Una vez expuestos los alegatos de la parte accionada recurrente, este sentenciador procedió a una revisión de las actas procesales del presente asunto, constatando que del escrito de subsanación del libelo de demanda inserto a los folios 12 al 17, la parte actora demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIO ADUANAL S.R.L. ahora denominada REPRESENTACIONES QUINTERO QUADROS C.A y solidariamente a las personas naturales ciudadanos CECILIA MATILDE QUINTERO DE COLMENAREZ, JOSE LUIS BASTIDAS y ANA RORAIMA COLMENAREZ titulares de las cédulas de identidad Números 5.575.336, 2.880.829 y 4.412.493 respectivamente y de este domicilio.

Ahora bien, del escrito de admisión de la demanda no consta quien sentencia que el Tribunal A Quo hubiese ordenado ni practicado las notificaciones de las personas naturales codemandadas, ya que sólo fue ordenada la notificación de las sociedades mercantiles, las cuales tampoco fueron practicadas, toda vez que la sociedad mercantil que se hizo parte lo hace de manera voluntaria, violentándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido es importante señalar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción a la garantía del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el presente caso, se verifica una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no haber sido notificados del presente proceso todas las partes demandadas; en consecuencia es forzoso para este Juzgador a fin de garantizar a las partes el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por ser éstos principios constitucionales ordenar la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones correspondientes, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de de practicarse las notificaciones correspondientes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Naylin Rodríguez
En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez