REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 09 de Noviembre del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-06-09
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
FISCAL MILITAR: CAPITAN ELVANO REVEROL ZAMBRANO
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE YASMIN FIGUERA MENDOZA
PENADO: MARCO ANTONIO CEBALLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.668.887.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y LAS PENAS ACCESORIAS DE LOS ORDINALES 1,2 Y 3 DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR
TIEMPO FÍSICO CUMPLIDO: NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24)
DIAS DE PRISION
BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-06-09, seguida al ciudadano MARCO ANTONIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.668.887, ex plaza del 931 Batallón de Infantería “General en Jefe Santiago Mariño”, con domicilio y residencia en la Urbanización Tricentenaria, manzana L-8, casa No. 21, Araure, Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas ubicado en el Estado Barinas; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Segundo de Control con sede en Mérida, en fecha doce de marzo del año dos mil nueve, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y las penas accesorias establecidas en lo ordinales 1,2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MARCO ANTONIO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 18.668.887, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el catorce de enero del año dos mil nueve, en virtud de la decisión dictada en la misma fecha por el Tribunal Militar de Control con sede en Mérida, en la audiencia oral de presentación de imputados en la cual se ordenó la privación de libertad del ciudadano antes señalado y se ordenó el ingreso al referido Departamento de Procesados Militares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente es trasladado al Internado Judicial de Barinas en fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve; habiendo cumplido hasta el quince de abril del año dos mil nueve, fecha en que se ejecutó la sentencia condenatoria, tres (03) meses y un (01) día de prisión, y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, habiendo cumplido hasta la presente fecha nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión, tomando como fecha de inicio de la pena, el catorce de enero del año dos mil nueve (14-01-2009), fecha en que fue privado de libertad.
SEGUNDO: En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha quince de abril del año dos mil nueve, se computó que el penado MARCO ANTONIO CEBALLOS, cumpliría la pena el catorce de julio del año dos mil once (14-07-2011), y hasta el día de hoy nueve de noviembre del año dos mil nueve, ha cumplido nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión, deduciéndose que le falta por cumplir al penado de la pena impuesta un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días de prisión. De la misma manera se le señaló en dicha decisión que optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En este sentido este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, observa que el penado empezó a optar al Beneficio antes señalado, a partir de la fecha de la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Por otro lado para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución solicitó previamente: Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
En este orden de ideas, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias recibió el Informe Técnico de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve, según Oficio No. 2345 de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Barinas, de cuyo contenido se infiere un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano MARCO ANTONIO CEBALLOS, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a la mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-06-09, se infiere que el penado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le practicó un informe Psicosocial al penado con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Igualmente, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-05-09, se infiere oferta de trabajo al ciudadano MARCO ANTONIO CEBALLOS, suscrita por el ciudadano JUAN OSCAR LOPEZ MENDOZA, mediante la cual le ofrece empleo como Jornalero en TRES HECTAREAS (HAS) las cuales están constituidas por un sembradío de café.
De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano MARCO ANTONIO CEBALLOS, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Barinas, del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y Justicia, al evidenciarse la oferta de trabajo expedida a favor del penado; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días de prisión, hasta el día catorce de julio del año dos mil once (14-07-2011), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:
1. La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días en el Tribunal Penal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guanare, Estado Portuguesa en horas laborables de lunes a viernes a partir del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve.
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare ubicada detrás de la Gobernación del Estado Portuguesa, Sede de Prevención del Delito entre calles 15 y 16, Guanare, Estado Portuguesa, el dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias antes del primero de junio del año dos mil diez.
Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 493, 494, 497, 499 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado MARCO ANTONIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.668.887, ex plaza del 931 Batallón de Infantería “General en Jefe Santiago Mariño”, con domicilio y residencia en la Urbanización Tricentenaria, manzana L-8, casa No. 21, Araure, Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas ubicado en el Estado Barinas; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Segundo de Control con sede en Mérida, en fecha doce de marzo del año dos mil nueve, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y las penas accesorias establecidas en lo ordinales 1,2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial de Barinas, Ofíciese al remitiendo la boleta de excarcelación correspondiente al penado, y copia certificada de la presente decisión a los fines de que se haga efectivo el beneficio acordado y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con sede en el Estado Portuguesa para la designación del delegado de prueba y presentando al penado. Líbrese el correspondiente Exhorto dirigido al Tribunal Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guanare Estado Portuguesa a los fines de que lleven la vigilancia y control del penado. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libro la correspondiente Boleta de Excarcelación, y se cumplió con lo demás ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO