REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 24 de Noviembre del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-17-01
JUEZ MILITAR: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO
DEFENSOR PUBLICO: CORONEL OSCAR ARMANDO RIVERO RAMIREZ
PENADO: EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, C.I. 15.288.743.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y (08) OCHO MESES DE
PRESIDIO
BENEFICIO AL CUAL OPTA: CONMUTACION DE LA PENA EN
CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento formulada en fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve, por parte del penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, de profesión obrero, con domicilio y residencia en el Barrio Brasil, sector II, vereda 68, casa No. 17 Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra actualmente recluido en calidad de depósito en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a orden del Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena de Cinco (05) años, y ocho (08) meses de presidio, dictada en fecha siete de marzo del año dos mil uno, por el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, por el delito común de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordada relación con lo previsto en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo Código, aplicado por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este tribunal pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según Oficio N° AJ/0199 de fecha primero de abril del año dos mil nueve, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, reunida en Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento favorable, después de la evaluación de la documentación legal requerida para el reconocimiento del trabajo y estudio cumplido a los efectos de redimir la pena por trabajo y/o estudio realizado por parte del penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, documentación en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales de mantenimiento de áreas verdes en el Departamento de Procesados Militares desde el veinticinco de febrero del año dos mil ocho hasta el trece de febrero del año dos mil nueve en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes.
SEGUNDO: Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, conforme a lo señalado en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; observó que se daban las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decidió en fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve, otorgarle el Beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al mencionado penado bajo los siguientes términos: 1. En fecha siete de marzo del año dos mil uno, el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, condenó al ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, a cumplir la pena de Cinco (05) años, y ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito común de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordada relación con lo previsto en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo Código, aplicado por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha cuatro de julio del año dos mil uno se señaló que el penado había ingresado al Departamento de Procesados Militares en fecha veintiuno de junio del año dos mil uno y le faltaba por cumplir de la pena impuesta cinco años, siete meses y diecisiete días de presidio, debiendo finalizar la pena el veintiuno de febrero del año dos mil siete. 3. En fecha veintisiete de marzo del año dos mil dos, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, actuando en funciones de Ejecución, le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y entre las condiciones impuestas por dicho Tribunal Militar se le señalaron la obligación de presentarse cada quince días en el Juzgado Primero de Ejecución de Cumaná hasta el veintiuno de febrero del año dos mil siete y la obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. 4. En fecha diez de julio del año dos mil seis, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado al penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dos, por incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha once de marzo del año dos mil cuatro y en fecha diez de julio del año dos mil seis, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias libró orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná Estado Sucre.5. En fecha veintidós de enero del año dos mil ocho, el penado antes identificado fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná Estado Sucre, tal como se desprende del acta de investigación penal de la misma fecha y posteriormente en fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho fue remitido con boleta de encarcelación hasta el Departamento de Procesados Militares donde permanece recluido hasta la presente fecha.6. En fecha once de febrero del año dos mil nueve este Despacho Judicial efectuó cómputo de oficio para el caso del penado antes identificado determinándose que había cumplido para esa fecha once de febrero del año dos mil nueve, tres años, nueve meses y diez días, faltándole por cumplir un año, diez meses y veinte días de presidio, finalizando la misma, el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez.7. Durante el tiempo de su reclusión el penado ha efectuó actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares, desde el veinticinco de febrero del año dos mil ocho hasta el trece de febrero del año dos mil nueve en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha trece de febrero del año dos mil nueve, o sea, laboró, en el Departamento de Procesados Militares, doscientos cincuenta y ocho días a razón de ocho horas diarias de lunes a viernes, en consecuencia, aplicando lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redimió la pena del penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, en ciento veintinueve días o lo que es lo mismo, cuatro (04) meses y nueve (09) días de reclusión, y en consecuencia se dedujó que el penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, para la fecha del diecinueve de mayo del año dos mil nueve, había cumplido cuatro (04) años y dieciocho (18) días de presidio, faltándole por cumplir de su pena principal un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días de presidio, a lo cual se le restan los cuatro (04) meses y nueve (09) días de reclusión, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta con el tiempo redimido, un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días de presidio, de lo cual se computó que terminaría de cumplir la pena el día veintidós de agosto del año dos mil diez (22-08-2010).
TERCERO: De igual manera, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, tomando en consideración que el penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, desde el momento de su última redención de fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve hasta la fecha de la presente decisión, ha permanecido recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, cumpliendo su condena y realizando el computo respectivo, se infiere que han transcurrido seis (06) meses y seis (06) días de presidio, los cuales se le restan al tiempo de pena que le faltaba por cumplir que era un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días de presidio, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta, ocho (08) meses y veintisiete (27) días de presidio.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal Venezolano señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”
Es por ello que este Juzgador se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”
Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, y de la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal Venezolano para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido y la dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Así como, que el delito por el cual fue condenado el penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir ocho (08) meses y veintisiete (27) días de presidio, se le debe aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir dos (02) meses y veinticuatro (24) días, por lo que el confinamiento en cuestión será hasta el día quince de noviembre del año dos mil diez (15-11-2010), cuando el penado terminará de cumplir definitivamente la condena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado EDGAR ALEXANDER ORTIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.743, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el día quince de noviembre del año dos mil diez (15-11-2010). En consecuencia una vez dictada la presente decisión, impone las condiciones que deberá cumplir el penado plenamente identificado, las cuales consisten en:
1. Residenciarse en la calle principal de El Corozo, Casa Nº 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.
2. No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
3. No portar ningún tipo de armas.
4. Presentarse una vez cada semana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, a los fines de su vigilancia y control.
5. Presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, para tal efecto solo podrá transitar en el Municipio Torbes y el Municipio San Cristóbal mientras dure el confinamiento.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Departamento de Procesados Militares y Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró la correspondiente Boleta de excarcelación y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO