REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de Noviembre del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-003-08
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN.
PENADO: SOLON CACERES RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº
No. 19.577.233.
DELITO (S): EXTORSION
PENA: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE DE PRISION.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS.
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: LIBERTAD CONDICIONAL.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1°, 500 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-003-08, seguida al ciudadano SOLON CACERES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.577.233, de profesión obrero, con domicilio y residencia en la Urbanización La Vega II, calle 2, casa Nº 2-109-A, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado en fecha siete de agosto del año dos mil ocho, quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha veinte de noviembre del año dos mil siete, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito común de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Numeral 4 del artículo 84 ejusdem. Al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha veinte de noviembre del año dos mil siete, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano SOLON CACERES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito común de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Numeral 4 del artículo 84 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha veintinueve de enero del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, señalándole al penado las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales empezó a optar a partir de la referida fecha e igualmente se le indicó que debía permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira.
TERCERO: En fecha veintiuno de julio del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, otorgó al penado el Beneficio de Redención Judicial de la Penas por el Trabajo y el Estudio, especificándole que el Beneficio de Destacamento de Trabajo le nacía el veintisiete de marzo del año dos mil ocho, el Beneficio de Régimen Abierto, el veinte de julio del año dos mil ocho; la libertad condicional, el veinte de octubre del año dos mil nueve y el confinamiento como conversión de la pena, el doce de febrero del año dos mil diez.
CUARTO: En fecha siete de agosto del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, otorgó al penado el Beneficio de Régimen Abierto, señalándosele que debía cumplir con algunas condiciones, las cuales ha venido cumpliendo satisfactoriamente hasta la presente fecha.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba, y además deben concurrir otras circunstancias, para otorgar este Beneficio, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra; y que no haya sido revocada por el juez de ejecución, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, al revisar el informe evaluativo de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, para la conversión de medida, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” y recibido en fecha seis de octubre del año dos mil nueve, en este Despacho Judicial, se infiere que dicho equipo recomienda el otorgamiento de la Libertad Condicional a favor del penado SOLON CACERES RODRIGUEZ.
De tal manera, al proceder a la revisión de las demás circunstancias concurrentes que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenándolas con las actuaciones que corren insertas a la presente Causa, este Tribunal Militar infiere que el penado en cuestión, cumple con la totalidad de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, es decir, ya cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; el equipo multidisciplinario emitió un pronunciamiento favorable sobre el comportamiento futuro del penado; el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; y al penado no se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad por este Despacho Judicial y en consecuencia, aprecia que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al mencionado ciudadano, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La obligación de presentarse cada cincuenta (50) días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal ubicado en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49 Quinta Dávila San Cristóbal Estado Táchira, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el veinte de enero del año dos mil once (20-01-2011). 2. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, debiendo cumplir con las condiciones que se le asignen por ante esa Dependencia. 3. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse, consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas y de realizar actividades que impliquen el uso de armas de fuego. 4. La prohibición de salida de territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de este Despacho Judicial. 5. La obligación de permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada tres (3) meses.
Igualmente este Tribunal Militar observa que al penado le falta por cumplir de la pena impuesta, un año, dos meses y dos días de prisión, a partir de la fecha de la presente decisión, debiendo terminar de cumplir la pena impuesta, el veinte de enero del año dos mil once (20-01-2011).
Finalmente este Tribunal Militar advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 Numeral 1, 500, 506, 510, 511 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano SOLON CACERES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.577.233, de profesión obrero, con domicilio y residencia en la Urbanización La Vega II, calle 2, casa Nº 2-109-A, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado en fecha siete de agosto del año dos mil ocho, quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha veinte de noviembre del año dos mil siete, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito común de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Numeral 4 del artículo 84 ejusdem.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se libró Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO