MATURIN, 26 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-005-09.-
01.- IDENTIFICACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
´JUEZ DE JUICIO CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ

FISCAL MILITAR: MAYOR ELIOMER JOSÉ GIL SERRANO, Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional

ABOGADO DEFENSOR MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar de Maturín

ACUSADO: ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755.
02.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La presente Causa es seguida en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, mayor de edad, venezolano, Ex-Alumno de Segunda Fase del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas; en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, el MAYOR ELIOMER JOSÉ GIL SERRANO, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de autor, en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 501 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

03.- CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2006, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en la Ciudad Maturín, Edo. Monagas, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional; MAYOR ELIOMER JOSÉ GIL SERRANO, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 501 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa.

3.1.- HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En la Acusación presentada por la Fiscalía Militar, se imputa al ciudadano: ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 501 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Milita; hechos estos acreditados por el Ministerio Público Militar durante su investigación los cuales fueron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las actas que dieron inicio al presente proceso penal militar, se desprende que esta Representación Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, al recibir llamada telefónica por parte del ciudadano Cnel. NELSON RAMÓN RIVERA BRICEÑO, Oficial Superior Adscrito al Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana Extensión Punta de Mata, Estado Monagas, en la misma se informo que se encontraba incurso el ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755, plaza del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. Leonardo Infante, en el delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 510 Ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 386, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente a esta Vindicta Pública Militar se consignó acta policial suscrita por el ciudadano SM/1RA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 6.959.464, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:20 horas de la madrugada de la presente fecha, me encontraba desempeñando el servicio de segundo turno de ronda según Orden de servicio Nº CE-IMUTGNCLI-DP-373 de fecha 13 de julio del presente año, efectuando recorrida en las instalaciones del cuartel y encontrándome para ese momento específicamente en la entrada de la Escuela, donde se presta el servicio de prevención, se presentaron los Alumnos de Segunda Fase integrantes de la promoción Nº 88 HILIC ADRIAN NÉSTOR JOSÉ, C.I: 20.087.720; VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, C.I: 18.210.449; RODRÍGUEZ LUNAR JUAN ALBERTO, C.I: 20.536.223 y MEDINA IZAGUIRRE ADRIAN RAMÓN, C.I: 19.534.318, quienes venían trasladando al Alumno de Segunda Fase SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, C.I: 19.6336.352, el mismo se encontraba desempeñando funciones de segundo turno de centinela de puesto cuatro (04) y presentaba heridas Punzo Penetrantes en varias partes del cuerpo, las cuales según los testimonios verbales de los alumnos antes mencionados, presuntamente le habían sido ocasionadas por el Alumno de Segunda Fase RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, C.I; 22.712.755, quien lo agredió con un arma blanca (cuchillo) e igualmente fue aprehendido y presentado por los alumnos anteriormente referidos; inmediatamente procedí a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo lateral del pantalón un (01) celular de marca HUAWEI serial Nº PP7NSC18B1213786, con su respectiva batería; Posteriormente le informe a mi Teniente Unda Marqués Pedro Luís, quien se encontraba Jefe de servicios de este Instituto Militar de la novedad ocurrida, el mismo designó al SM/2da Uzcanga Ramón Daniel, quien se encontraba de especialista de servicio, en compañía del S/1ro Santil Daniel Eduardo, Enfermero de guardia, en vehículo militar marca Toyota tipo Chasis largo placas 2128, para que trasladaran al Centro Hospitalario Dr. Luís González Espinoza de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas al Alumno de Segunda Fase SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, para que recibiera asistencia médica de emergencia. Seguidamente se le hizo lectura de los derechos del imputado al Alumno de Segunda Fase RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, C.I; 22.712.755, igualmente se le libro acta de retención del celular referido anteriormente. Luego a las 03:30 horas de la madrugada regreso el SM/2da Uzcanga Ramón Daniel, quien se encontraba de comisión en el centro hospitalario trasladando al Alumno SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, notificando que el mismo fue atendido por el Dr. Manuel Velásquez, MPPS: 75604-CMM:3677, quien le diagnostico heridas múltiples en el tórax anterior y posterior así como en cráneo, que ameritaban puntos de sutura, indicándole reposo domiciliario por diez (10) días. Acto seguido aproximadamente a las 07:30 horas de la presente fecha se efectúo llamada telefónica al May. ELIOMER Gil Serrano, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional al teléfono móvil Nº 0416-0265707, quien ordeno practicar las diligencias preliminares…”. Por lo que se procedió a solicitar de acuerdo a oficio Nº FM40-199-09 de fecha 14 de Julio del año en curso, la respectiva Orden de apertura de Investigación Penal Militar al ciudadano GENERAL DE BRIGADA HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA, Comandante de la Guarnición Militar del Estado Monagas, de conformidad con la atribución que le confiere el ordinal 4° del artículo 163 del Código de Justicia Militar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de, “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 510 Ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 386, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755..”

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY.
El defensor del Acusado Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, Defensor Publico Militar, quien en defensa de su patrocinado, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la Fiscalía Militar, en virtud de considerar que los hechos ocurridos no encuadran dentro de lo expuesto por la Fiscalía Militar, por existir una relación de causalidad, exponiendo que para el momento de la ocurrencia de los hechos la institución no había estado amenazada por fuerzas externas sino que había sido un encuentro entre dos alumnos de la misma institución; y por último, ratificó la inocencia de su patrocinado Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, solicitando su absolución.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En este mismo orden, el ciudadano: Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, impuesto por el Juez Presidente del contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole sobre su derecho a declarar o no, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestó su deseo de No declarar y expuso lo siguiente:

“Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo cuanto tengo que informar”.

5.- MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS E INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron recibidos los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a Juicio emanado del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control de Control, con sede en Ciudad Maturín Estado Monagas, que seguidamente se citan:

5.1.- MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS E INCORPORADOS POR LA FISCALÍA MILITAR:
TESTIMONIALES:

01.- Ciudadano Experto (C.I.C.P.C) DR. RAMÓN ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.715.589, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
02.- Ciudadano Sargento Mayor de Segunda RAMÓN DANIEL UZCANGA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.483.702, plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
03.- Ciudadano Sargento Mayor de Primera INOCENTE JOSÉ HERNÁNDEZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.954.464, plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
04.- Ciudadano Alumno de Segundo Año PEDRO RAFAEL VELIZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.210.449, Alumno plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
05.- Ciudadano Alumno de Segundo Año ADRIAN RAMÓN MEDINA IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.534.318, Alumno plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
06.- Ciudadano Alumno de Segundo Año JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.536.223, Alumno plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
07.- Ciudadano Alumno de Segundo Año NÉSTOR JOSÉ HILIC ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.087.720, Alumno plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
08.- Ciudadano Alumno de Segundo Año LUIS MANUEL SANTAMARÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.363.861, Alumno plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
09.- Ciudadano Alumno de Segundo Año JOSÉ ÁNGEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.996.849, Alumno plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
10.- Ciudadano MANUEL VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.483.702, Médico Cirujano del Hospital “Dr. Luís Rafael González Espinoza”, Punta de Mata, Estado Monagas, quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba, no teniendo ninguna objeción por parte de la Defensa.

DOCUMENTALES:
01.- Original de la Orden de Inicio de Investigación Penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Monagas, identificada con la nomenclatura Nº 4289 de fecha 20 de julio de 2009. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad no siendo objetada por la defensa.
02.- Oficio Nº FM40-199-09 de fecha 14 de julio de 2009 dirigido al ciudadano General de Brigada Hebert Josué García Plaza, Comandante de la 32 Brigada de Caribe y Guarnición Militar del Estado Monagas. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.
03.- Acta Policial de fecha 14 de julio de 2009 suscrita por los ciudadanos SM/1RA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 6.959.464, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Comando del Cuerpo de Alumnos del Instituto Militar Universitario de Tecnología extensión Punta de Mata. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad siendo objetada por la defensa por considerar que el documento recoge una simple formalidad, manifestando el Juez Presidente que se decidirá en la definitiva.
04.- Acta de Retención Preventiva de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por el SM/1RA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 6.959.464, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Comando del Cuerpo de Alumnos del Instituto Militar Universitario de Tecnología extensión Punta de Mata. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.
05.- Copia fotostática del Diagnóstico Médico de fecha 14 de julio de 2009, efectuado por el Médico Cirujano Dr. Manuel Vásquez, MPPS 75604 CMM 3677, Distrito Sanitario Nº IV, Hospital Dr. Luís Rafael González Espinoza, Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano GREGORIO ANTONIO SEQUERA, Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

06.- Escrito emanado de esta Representación Fiscal y motivado jurídicamente dirigido al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, donde se solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755, plaza del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. Leonardo Infante, Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

07.- Oficio Nº FM40 201-09 de fecha 14 de julio de 2009, dirigido al Comisario General Director del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas, solicitando le sea practicado Examen Toxicológico al ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

08.- Oficio Nº FM40 202-09 de fecha 14 de julio de 2009, dirigido al Dr. Ramón Urbaneja Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas, solicitando le sea practicado Examen Médico Legal al ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755, Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

09.- Oficio Nº FM40 214-09 de fecha 20 de julio de 2009, dirigido a la Dra. Marisol Carreño, Directora del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, solicitando un (01) Médico Psiquiatra a los fines de ser juramentado como Perito en su área ante el Tribunal Militar 15 de Control, para que efectué Examen Médico Psiquiátrico al ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755, Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

10.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAMÓN DANIEL UZCANGA HENRÍQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.483.702, plaza de la Esguarnac Punta de Mata, Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

11.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº 6.954.464, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”, Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

12.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano ALUMNO DE SEGUNDO AÑO VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº 18.210.449, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

13.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano SUB BRIGADIER ADRIAN RAMÓN MEDINA IZAGUIRRE titular de la cédula de identidad Nº 19.534.318, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

14.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano ALUMNO DE SEGUNDO AÑO SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 19.636.352, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

15.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano ALUMNO JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR titular de la cédula de identidad Nº 20.536.223, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

16.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano ALUMNO NÉSTOR JOSÉ HILIC ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº 20.087.720, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

17.- Orden del Día N° 376 correspondiente al Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” para el día 13 de julio de 2009, donde se designaba al A/II SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.636.352, Segundo turno de servicio de Puesto Nro. 4”. Se deja constancia que fue objetada por la defensa por considerar que el documento recoge una simple formalidad, manifestando el Juez Presidente que se decidirá en la definitiva.

18.- Copia Certificada del folio 442 y 443 del Libro de Ronda del Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” de las novedades ocurridas durante el Segundo Turno del Servicio de Ronda para el día 14 de Julio de 2009, siendo objetada por la defensa por considerar que el documento recoge una simple formalidad, manifestando el Juez Presidente que se decidirá en la definitiva.

19.- Oficio N° 09.360 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, remitiendo a esta Representación Fiscal, las actuaciones relacionadas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Órgano jurisdiccional en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

20.- Acta de Celebración de Audiencia de Presentación y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 10 de julio de 2009, emanada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control donde se declara con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755, plaza del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. Leonardo Infante. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

21.- Decisión Judicial emanada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

22.- Oficio N° 09.356 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, remitiendo al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, Boleta de Privación N° 09/006 librada en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

23.- Oficio N° 09.357 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, participando al Comandante de la Guarnición Militar de Maturín, Estado Monagas, la realización de la audiencia respectiva y el decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

24.- Oficio N° 09.358 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, participando al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, la realización de la audiencia respectiva y el decreto de la Privación Judicial de Libertad en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

25.- Oficio N° 09.359 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, participando al General de Brigada Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” la realización de la audiencia respectiva y el decreto de la Privación Judicial de Libertad en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

26.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano ALUMNO LUIS MANUEL SANTAMARÍA titular de la cédula de identidad Nº 18.363.861, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”, quien se encontraba desempeñando el servicio de segundo turno de puesto cinco para el día 14 de julio de 2009. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

27.- Acta de entrevista por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional del ciudadano ALUMNO VILLANUEVA VILLANUEVA JOSÉ ÁNGEL titular de la cédula de identidad Nº 16.996.849, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”, quien se encontraba desempeñando el servicio de segundo turno de puesto 6 para el día 14 de julio de 2009. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

28.- Copia Autenticada del folio Nº 28 del Libro de Órdenes de Carácter Permanente del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”, donde se deja plenamente identificada la disposición referente a la prohibición del uso de teléfonos celulares por parte del personal de alumnos. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

29.- Oficio Nº FM40 228-09 de fecha 03 de agosto de 2009, dirigido al Comisario General Director de la Subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando Experticia de Reconocimiento e Identificación y Vaciado a un (01) teléfono móvil marca HUAWEI, serial Nº PP7NSC18B1213786, ESN: 01512400251, ESN: 0FBD367B y signado con el número 0426-7816295 ò 0416-7816295. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

30.- Oficio Nº FM40 225-09 de fecha 22 de julio de 2009, dirigido al Gerente General de Telefonía Movilnet, Maturín Estado Monagas, solicitando Copia Certificada del registro de llamadas y mensajería de texto realizadas desde el teléfono móvil marca HUAWEI, serial Nº PP7NSC18B1213786, ESN: 01512400251, ESN: 0FBD367B y signado con el número 0426-7816295 ò 0416-7816295, comprendida desde el día 12 de junio hasta el 14 de julio ambas fecha inclusive. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

31.- Escrito Nº 230-09 de fecha 11 de agosto de 2009 emanado de esta Representación Fiscal y motivado jurídicamente dirigido al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, donde se solicita PRORROGA de quince (15) días adicionales al lapso de treinta (30) días que tiene este Ministerio Público Militar para presentar Acto Conclusivo sobre la situación jurídica donde se encuentra inmerso el ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

32.- Oficio Nº FM40-232-09 de fecha 17 de agosto de 2009, dirigido al General de Brigada Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante”, solicitando la comparecencia de los ciudadanos A/II ROJAS AGUILERA STEVEN y A/II GUEVARA MAIZ ANDERSON, a los fines de rendir declaración testifical en este Despacho Fiscal. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

33.- Oficio N° 09.414 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, remitiendo a esta Representación Fiscal, las actuaciones relacionadas con la solicitud de PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL DÍA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009 DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

34.- Acta de celebración de Audiencia Oral y solicitud presentada por la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional de PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL DÍA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009 DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD donde se declara con lugar la solicitud fiscal en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

35.- Decisión Judicial emanada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control donde se ACUERDA LA PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL DÍA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009 DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

36.- Oficio N° 09.410 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, participando al Comandante de la Guarnición Militar de Maturín, Estado Monagas, que previa solicitud fiscal se ACORDÓ LA PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL DÍA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009 DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

37.- Oficio N° 09.411 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, participando al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, que previa solicitud fiscal se ACORDÓ LA PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL DÍA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009 DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

38.- Oficio N° 09.412 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, participando al General de Brigada Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” que previa solicitud fiscal se ACORDÓ LA PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL DÍA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009 DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

39.- Oficio N° 09.413 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín Estado Monagas, participando al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, que previa solicitud fiscal se ACORDÓ LA PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL DÍA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009 DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

40.- Informe Médico Legal Nº 2672, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrito por el Experto Profesional Dr. Ramón Urbaneja, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, practicado al ciudadano GREGORIO ANTONIO SEQUERA GÓMEZ, siendo objetada por la defensa por considerar que el documento recoge una simple formalidad, manifestando el Juez Presidente que se decidirá en la definitiva.

41.- Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 2009 de la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales, CANTV MOVILNET, mediante el cual remite anexo al mismo Datos Filiatorios y relación de llamadas disponibles en sistema del teléfono móvil marca HUAWEI, serial Nº PP7NSC18B1213786, ESN: 01512400251, ESN: 0FBD367B y signado con el número 0426-7816295. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante del Ministerio Público que prescindía de la misma, sin objeciones por parte de la Defensa.

5.2.- MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS E INCORPORADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR:

TESTIMONIALES:
01.- Ciudadano Teniente VALMORE ORLANDO MOLINA VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.867.838, plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
02.- Ciudadano Teniente CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMÍREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-16.785.264, plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
03.- Ciudadano Sargento Segundo JOSÉ BONILLA GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.954.464, quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando la Defensa que prescindía de esta prueba, no teniendo ninguna objeción por parte del Ministerio Público.

04.- Ciudadano Sargento Primero DANIEL EDUARDO SANTIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.807.152, plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
05.- Ciudadano Maestro Técnico de Tercera JESÚS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.534.318, quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando la Defensa que prescindía de esta prueba, no teniendo ninguna objeción por parte del Ministerio Público.

06.- Ciudadano Teniente PEDRO LUIS UNDA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.551.248, plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
07.- Ciudadana MIRIANNY YUSEYH CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.001.367
08.- Ciudadano JUAN HERIBERTO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.463.952.
09.- Ciudadano Capitán NUMA ALBERTO COSS FERREIROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.210.449, quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando la Defensa que prescindía de esta prueba, no teniendo ninguna objeción por parte del Ministerio Público.
10.- Ciudadana CARMEN MORANDY, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.087.720.
11.- Ciudadano Teniente LISANDRO JOSÉ CARRILLO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.310.389, plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, “Cnel. Leonardo Infante” con sede en Punta de Mata, Estado Monagas.
12.- Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OMAR FLORES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.310.389, quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando la Defensa que prescindía de esta prueba, no teniendo ninguna objeción por parte del Ministerio Público.

DOCUMENTALES:
1.- Libro de Visita del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana, Extensión Punta de Mata. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante de la Defensa que prescindía de la misma, sin objeciones por parte del Ministerio Público.

02.- Libro del Jefe de los Servicios del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana, Extensión Punta de Mata. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante de la Defensa que prescindía de la misma, sin objeciones por parte del Ministerio Público.

03.- Rol de Servicio del Personal de Alumno del 13 de Julio y 14 de Julio de 2009, del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana, Extensión Punta de Mata. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante de la Defensa que prescindía de la misma, sin objeciones por parte del Ministerio Público.

04.- Perfil Disciplinario del Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante de la Defensa que prescindía de la misma, sin objeciones por parte del Ministerio Público.

05.- Reglamento Interno del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana, Extensión Punta de Mata. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante de la Defensa que prescindía de la misma, sin objeciones por parte del Ministerio Público.

05.- Record Académico del Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante de la Defensa que prescindía de la misma, sin objeciones por parte del Ministerio Público.

05.- Examen Médico Forense del Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad manifestando el representante de la Defensa que prescindía de la misma, sin objeciones por parte del Ministerio Público.
06.- HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El Ministerio Público en su acusación de fecha 15 de Julio de 2009, le atribuyó al ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, en condición de autor, la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 501 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, teniendo necesariamente este Órgano Jurisdiccional que establecer de manera clara cada una de las circunstancia de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento de ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“El día domingo 14 de Julio a las 02:20 horas aproximadamente, se encontraba Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, mayor de edad, venezolano, Alumno de Segunda Fase del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, para el momento de los hechos, haciéndole compañía al Alumno SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.636.352, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”, quien se encontraba desempeñando el servicio de segundo turno de puesto 4, para el día 14 de julio de 2009, aproximadamente a las 02:20 hrs, cuando comenzaron un intercambio de agresiones verbales y físicas, entre mencionados Alumnos, cuando este ultimo a consecuencias de unas heridas propinadas por el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, con un objeto cortante, decidió pedir auxilio a viva voz y fue socorrido por los puestos de Servicio aledaños, ALUMNO DE SEGUNDO AÑO VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, SUB BRIGADIER ADRIAN RAMÓN MEDINA IZAGUIRRE y ALUMNO JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, quienes al ver que el SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, presentaba diversas heridas en la cabeza y la espalda, lo trasladaron a la prevención del Instituto, para prestarle los primeros auxilio, lo mismo sucedió con el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, quien fue puesto a la orden del Tropa Profesional que desempeñaba Segundo Turno de Ronda y este elevara la novedad por el Órgano Regular. ”

7.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(MOTIVACIÓN PARA DECIDIR)


Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público interpuso formal acusación por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha diecisiete (15) de Julio del 2009, en contra del ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, en condición de autor, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 501 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual una vez realizada la Audiencia Preliminar en fecha 13 de enero de 2009, la mencionada Juez de Control acordó la apertura a juicio oral y público, por reunir la correspondiente acusación los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON RELACIÓN AL DELITO DE ATAQUE AL CENTINELA

DE HECHO:
Estos Juzgadores consideran que los hechos relacionados con el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedaron no acreditados y no demostrados con los siguientes medios de prueba:

A) TESTIMONIALES:
Declaración del Ciudadano ALUMNO DE SEGUNDA FASE SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.636.352, quien indica:

“El día 14 de Julio del año 2009, me encontraba desempeñando el Segundo Turno de Puesto Nro. 4 de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales de Punta de Mata, y al comenzar mi turno se presento el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, quien estuvo conversando conmigo, y el ronda paso en dos oportunidades y no le informe de la presencia del Alumno en mención en mi área de servicio, de Puesto Nro. 4; Aproximadamente a las 02:20 Hrs, comenzó un intercambio de agresiones con el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, quien me ataco por detrás lográndome herir en la espalda y en la cabeza, teniendo que solicitar auxilio a viva voz, fue cuando entonces mis compañeros que se encontraban en los servicios aledaños me socorrieron y me quitaron de encima al Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, y me llevaron a la prevención del Instituto”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el mismo estuvo acompañado con su agresor desde el inicio de su turno, y es 2 horas después aproximadamente cuando ocurren los hechos objeto de la presente Causa, expresando además que fue objeto de revista por parte del Ronda en dos oportunidades y este no paso la novedad que en su área de servicio se encontraba el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, motivo por el cual se descarta el ataque sorpresivo.

Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 6.959.464, quien expresó que en el desempeño de su servicio de Ronda, específicamente Segundo Turno, paso revista a cada uno de los Puestos de Servicios en dos oportunidades y no detectó, ni recibió ninguna novedad de alguno de los Servicios, entre ellos Puesto Nro. 4.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar el ataque sorpresa al centinela.

Declaración del Ciudadano Alumno SUB BRIGADIER ADRIAN RAMÓN MEDINA IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.534.318, quien indica:
“Estaba de guardia de Rondín el día el 14 de Julio de 2009, aproximadamente a las 02 de la mañana escuche gritos de auxilio de puesto Nro. 4, Corrí y vi a los Alumnos SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO y ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, peleándose a quienes desaparte.”
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que el mismo se desempeñaba como Auxiliar de Rondín y este al escuchar la voz de auxilio corrió inmediatamente a Puesto Nro. 4 y vio a sus compañeros Alumnos SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO y ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, peleándose.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por los ALUMNOS DE SEGUNDO AÑO VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, y ALUMNO JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR quienes expresaron que el día 14 de Julio del año 2009, se encontraban desempeñando el Segundo Turno, y aproximadamente a las 02:20 Hrs, escucharon a viva voz, pidiendo auxilio, al Alumno SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, quien se encontraba prestando el servicio de centinela de Puesto Nro. 4, quienes al llegar al sitio, observaron intercambio de agresiones entre los Alumnos SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO y ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, quienes se encontraban peleándose, y a quienes separaron y llevaron a la Prevención.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que existieron agresiones mutuas y no se produjeron bajo las premisa del Ataque sorpresivo, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado desvirtúa el Delito de Ataque al Centinela, al referirse a hechos no acreditados por este Tribunal Militar.
Declaración de la CIUDADANA MIRIANNY YUSEYH CORTEZ, titular de cedula Nro. 20.001.367, quién indico:

“Yo estaba presente en la casa de Andrés cuando llegó un Teniente a buscarlo y de una manera agresiva lo halaba para llevárselo, no se por qué, estaba como bravo, molesto”-

Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma es ambigua y contradictoria, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

El Ministerio Público Militar también solicitó la incorporación por su lectura de la Copia Certificada de la Orden del Día N° 376 correspondiente al Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” para el día 13 de julio de 2009, donde se designaba al A/II SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.636.352, Segundo turno de servicio de Puesto Nro. 4, actuación esta que conforma la presente Causa.
Con este elemento de prueba documental se demuestra que efectivamente que el ALUMNO DE SEGUNDA FASE SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.636.352, plenamente identificado, el día 14 de Julio de 2009, se encontraba de Servicio de Puesto Nro. 4 en el Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante”, documento a través del cual se deja constancia que el Alumno antes mencionado se encontraba el día de los hechos como Centinela de Servicio de Puesto Nro. 4.
En este sentido, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Acta Policial de fecha 14 de julio de 2009 suscrita por los ciudadanos SM/1RA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 6.959.464, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Comando del Cuerpo de Alumnos del Instituto Militar Universitario de Tecnología extensión Punta de Mata, actuaciones que conforman la presente Causa.

A tal respecto, este elemento de prueba documental demuestra los pormenores de cómo sucedieron los hechos, tipificándose las consecuencias de las acciones emprendidas por el ALUMNO DE SEGUNDA FASE ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, documento a través del cual se pone en conocimiento de tal situación al Comando Superior y a la Fiscalía Militar de lo sucedido. Con este documento se comprueba que existió unas agresiones mutuas con consecuencias graves, que si bien es cierto que uno de los involucrados fue un Centinela, también es cierto que este permitió que tal situación llegara a tales consecuencias, esto debido a que este como centinela no paso la novedad al Ronda de la Presencia en su área de servicio de la persona que posteriormente lo agrediera.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que existieron agresiones mutuas y no se produjeron bajo las premisa del Ataque sorpresivo, ni se vio afectada la seguridad del Instituto Militar, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado desvirtúa el Delito de Ataque al Centinela, al referirse a hechos no acreditados por este Tribunal Militar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “La acción de Ultraje al Centinela comprende dos hipótesis, de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan: Ataque al Centinela (artículo 501), y la Amenaza u ofensa de palabra o escritos (502); Agrega además el referido autor que se emplea el verbo Ataque al Centinela, que significa Acometer o Embestir”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para Acometer o Embestir se requiere el factor sorpresa para obtener la ventaja al momento de lograr el sujeto activo su misión.
Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé lo siguiente:

Artículo 501 COJM.- El Ataque al Centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:

1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasionare la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes


Artículo 502 COJM. El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
 Si el hecho se cometiere en campaña, la pena será de uno a dos años de prisión.


Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes durante el Debate Oral y Público, este Organismo Jurisdiccional considera comprobado con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, ALUMNO DE SEGUNDA FASE SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, Alumno SUB BRIGADIER ADRIAN RAMÓN MEDINA IZAGUIRRE, ALUMNOS DE SEGUNDO AÑO VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, y ALUMNO JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y con las pruebas documentales evacuadas en el Debate Oral y Público, consistente de la Orden del Día N° 376 correspondiente al Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” para el día 13 de julio de 2009, donde se designaba al A/II SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.636.352, Segundo turno de servicio de Puesto Nro. 4; Acta Policial de fecha 14 de julio de 2009 suscrita por los ciudadanos SM/1RA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 6.959.464, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Comando del Cuerpo de Alumnos del Instituto Militar Universitario de Tecnología extensión Punta de Mata; lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Consejo de Guerra, la conducta asumida por el acusado, al permanecer cercano al centinela de servicio de Puesto Nro. 4, desde que comenzó a prestar su guardia, aproximadamente dos horas, con consentimiento de este, y luego terminar en una pelea que ocasionó múltiples heridas al ALUMNO DE SEGUNDA FASE SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.636.352, con un arma cortante, es una acción típica, antijurídica, imputable, pero no culpable, por cuanto de los actos desplegados por el ALUMNO DE SEGUNDA FASE RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.755, no se desprende la intención de cometer el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Numeral 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual al no existir el Ataque Sorpresivo, ni poner en peligro la seguridad de las Instalaciones Militares, con lo cual justifica este Tribunal Militar, que no se reúnen todos los elemento necesarios para estar en presencia del Delito de ATAQUE AL CENTINELA.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta asumida por el Alumno RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, cuando el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 02:20 horas, agredió a un compañero que se encontraba de Centinela de Servicio de Puesto N° 4, llegándole a causar lesiones.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 501 encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA y su respectiva sanción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser el autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 02:20 horas, cuando agredió a un compañero que se encontraba de Centinela de Puesto N° 4, causándole lesiones graves que necesitaron atención médica, hechos estos que se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:

Artículo 501 COJM.- El Ataque al Centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:

1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasionare la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes


Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.

Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano Alumno RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, contraria flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por este al agredir físicamente al Centinela de Puesto N° 4, Alumno SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, hasta el extremo de causarles heridas diversas en la cabeza y la espalda, sin ninguna justificación, es un acto contra los deberes y el honor militar, prevista tal conducta como delito militar en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:

…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, es un Alumno antiguo con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, tenía un nivel de conciencia para entender que Agredir a un Centinela y causarles Lesiones, sin ningún tipo de justificación implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar.

Tomando en cuenta que el ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Alumno tenga alguna limitación para discernir sobre la consecuencia de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 501, del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser el autor de los hechos el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 02:20 horas, cuando agredió a un compañero que se encontraba de Centinela de Puesto N° 4, causándole lesiones graves, sin ninguna justificación.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).

Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 02:20 horas, cuando agredió a un compañero que se encontraba de Centinela de puesto N° 4, causándole lesiones graves que necesitaron atención médica, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Alumno NO TUVO la intención de ATACAR AL CENTINELA Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, a fin de neutralizarlo y atentar con la Seguridad del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, sino que la agresión al centinela fue consecuencia de una discusión y agresión entre ambos Alumnos sobre una conversación que duro 2 horas aproximadamente, situación que conllevo a las Lesiones al Centinela; estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, NO TUVO la intención de Atacar al Centinela y causarles esas lesiones, sino que la situación se dio después de compartir ambos Alumnos por espacio de dos horas aproximadamente, no estando presente el factor sorpresa al momento de atacar, ni estuvo demostrado que se puso en peligro la Seguridad del Instituto; situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal que el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, NO TUVO la intención de Atacar al Centinela, no existiendo ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE. Ahora bien, al encontrarse este Tribunal Militar que no se cumplieron todos los Elementos del Delito, específicamente al existir la Ausencia de CULPABILIDAD, este de Consejo de Guerra concluye lo siguiente:

Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al Acusado ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.712.755, NO CULPABLE, en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501, del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON RELACIÓN DE LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

DE HECHO:

Estos Juzgadores consideran que los hechos relacionados con el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, quedaron acreditados y demostrados con los siguientes medios de prueba:

A) TESTIMONIALES:

Declaración del Ciudadano ALUMNO NÉSTOR JOSÉ HILIC ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.087.720, quien indica:

“El día 14, martes, me encontraba de servicio de segundo turno en la 2da compañía, cuarto pelotón, de repente escuché gritos, era un compañero de puesto 4 que gritaba: ¡auxilio!, ¡ayúdenme!, cuando vi a el compañero Rodríguez Morandy que estaba agrediendo con un cuchillo y se estaba desangrando, luego los llevamos a prevención“.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que vio cuando el ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.712.755, agredía a su compañero que se encontraba desempeñándose como servicio de Puesto Nro.4, ante esta situación y observar que el ALUMNO SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, puesto 4, se encontraba con sangre en su cuerpo, procedió a desapartar y llevarlo hasta la prevención del Instituto.

Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el ALUMNO JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.536.223, y el ALUMNO VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.449 quienes expresaron que se encontraban desempeñándose como segundo turno de guardia de Académico y Menajera, respectivamente, aledaño al servicio de puesto 4, el día en que se suscitaron los hechos, y son testigos presenciales y quienes socorrieron al ALUMNO SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, y lo llevaron hasta la prevención del Instituto para informarle al ronda y prestarle los auxilios médicos que requería el alumno herido.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA YNOCENTE JOSÉ HERNÁNDEZ CENTENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.464, quien indica:
“El día 14, martes, me encontraba de servicio segundo turno de ronda, a eso de las 2:00 de la madrugada se presentaron los alumnos Jimmy Adrian, Félix Romero, Rodríguez Juan y Medina Izaguirre Adrian, todos alumnos de segunda fase trayendo al alumno Sequera Gómez Gregorio, quien se encontraba montando 2do turno de servicio en puerta 4, lo traían herido, me lo presentaron acompañado también del alumno Rodríguez Morandy Andrés Eloy, quien presuntamente le había causado las heridas al alumno Sequera Gómez, registramos al alumno Rodríguez Morandy y le encontramos en el bolsillo un celular marca Hawey, pasé la novedad y se giraron las instrucciones para que el herido fuera llevado al hospital de Punta de Mata para ser atendido, regresaron del hospital aproximadamente como a las 3 y 40 de la madrugada“.
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que el mismo se desempeñaba como Segundo Turno de Ronda del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, cuando aproximadamente a las dos de la mañana estando en la prevención del Instituto Militar, los Alumnos JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, ALUMNO VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, y NÉSTOR JOSÉ HILIC ADRIAN, le llevaron al ALUMNO SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, herido y con sangre en su cuerpo, también llevaron al ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, quien había causado esas heridas a su compañero, motivo por el cual hizo del conocimiento al Comando Superior y procedió a ordenar el traslado del Alumno herido para el Hospital para que fuese atendido medicamente.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el TENIENTE MOLINA VIVA VALMORE ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.867.838, y el TENIENTE UNDA MÁRQUEZ PEDRO LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.551.248, quienes se encontraban de servicio y una vez que recibieron la novedad se dirigieron a la Prevención del Instituto Militar y observaron al ALUMNO SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, herido y con sangre en su cuerpo, y al ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, quien había causado esas heridas a su compañero, tomando las acciones urgentes y necesarias para trasladar al herido al Centro Hospitalario y las acciones de seguridad para retener al agresor.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) DOCUMENTALES:
La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Informe Médico Legal Nº 2672, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrito por el Experto Profesional Dr. Ramón Urbaneja, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, practicado al ciudadano GREGORIO ANTONIO SEQUERA GÓMEZ, (Victima), una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental demuestra que el ciudadano Alumno GREGORIO ANTONIO SEQUERA GÓMEZ, presento una serie de heridas a nivel de la cabeza y de la espalda, heridas que ameritaron suturas, reposo medico y atención médica para su cura. Con este documento se comprueba que las acciones de agresiones hechas por el ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.712.755, en contra del ALUMNO SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.636.352, tuvieron consecuencias graves.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público Militar también solicitó la incorporación por su lectura de la Orden del Día N° 376 correspondiente al Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” para el día 13 de julio de 2009, donde se designaba al A/II SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.636.352, Segundo turno de servicio de Puesto Nro. 4”, parte de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Con este elemento de prueba documental se demuestra que efectivamente el ALUMNO SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.636.352, era plaza del Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” y fue designado por dicha orden de servicio para el día 13 de julio de 2009, como segundo turno de servicio de Puesto Nro. 4”, documento a través del cual se deja constancia de que el Delito de Lesiones se cometió entre militares.
En este sentido, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública Militar solicitó igualmente la incorporación para su lectura del Acta Policial de fecha 14 de julio de 2009 suscrita por el ciudadano SM/1RA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 6.959.464, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Comando del Cuerpo de Alumnos del Instituto Militar Universitario de Tecnología extensión Punta de Mata, actuación que conforma la presente Causa.
Con este elemento de prueba documental se demuestra que los ALUMNOS SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, el ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, son plaza del Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” , y la vez se recoge detalladamente lo sucedido dentro de las Instalaciones de dicho Instituto, donde el ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, le ocasiono múltiples heridas en la cabeza y en la espalda, al Alumno SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, quien tuvo que ser traslado de emergencia a un Centro Hospitalario para que fuese atendido medicamente, documento este donde se deja constancia de lo sucedido y donde se reseña los detalles de lo acontecido.
Al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Titular de Acción Penal, promovió en su oportunidad legal, para que fuese incorporado para su lectura la Orden de Inicio de Investigación Penal, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Monagas, identificada con la nomenclatura Nº 4289 de fecha 20 de julio de 2009, esto como parte de las actuaciones que posee la presente causa.
Con este elemento de prueba documental se demuestra que se siguieron todos los pasos legales para la averiguación de los hechos en la presente causa.
Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes durante el Debate Oral y Público, este Organismo Jurisdiccional considera comprobado con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, ciudadanos: ALUMNO NÉSTOR JOSÉ HILIC ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.087.720, ALUMNO JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.536.223, el ALUMNO VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.449, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA YNOCENTE JOSÉ HERNÁNDEZ CENTENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.464, TENIENTE MOLINA VIVA VALMORE ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.867.838, y el TENIENTE UNDA MÁRQUEZ PEDRO LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.551.248; y con las pruebas documentales evacuadas en el Debate Oral y Público, consistente en el Informe Médico Legal Nº 2672, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrito por el Experto Profesional Dr. Ramón Urbaneja, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, practicado al ciudadano GREGORIO ANTONIO SEQUERA GÓMEZ, (Victima), Orden del Día N° 376 correspondiente al Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata “Cnel. Leonardo Infante” para el día 13 de julio de 2009, donde se designaba al A/II SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.636.352, Segundo turno de servicio de Puesto Nro. 4”, y el Acta Policial de fecha 14 de julio de 2009 suscrita por el ciudadano SM/1RA HERNÁNDEZ CENTENO YNOCENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 6.959.464, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Comando del Cuerpo de Alumnos del Instituto Militar Universitario de Tecnología extensión Punta de Mata; lo siguiente: “El día domingo 14 de Julio a las 02:20 horas aproximadamente, se encontraba Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, mayor de edad, venezolano, Alumno de Segunda Fase del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, para el momento de los hechos, haciéndole compañía al Alumno SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.636.352, plaza del Instituto Militar de Tecnología “Cnel. Leonardo Infante”, quien se encontraba desempeñando el servicio de segundo turno de puesto 4, para el día 14 de julio de 2009, aproximadamente a las 02:20 hrs, cuando comenzaron un intercambio de agresiones verbales y físicas, entre mencionados Alumnos, cuando este ultimo a consecuencias de unas heridas propinadas por el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, con un objeto cortante, decidió pedir auxilio a viva voz y fue socorrido por los puestos de Servicio aledaños, ALUMNO DE SEGUNDO AÑO VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, SUB BRIGADIER ADRIAN RAMÓN MEDINA IZAGUIRRE y ALUMNO JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, quienes al ver que el SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, presentaba diversas heridas en la cabeza y la espalda, lo trasladaron a la prevención del Instituto, para prestarle los primeros auxilio, lo mismo sucedió con el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, quien fue puesto a la orden del Tropa Profesional que desempeñaba Segundo Turno de Ronda y este elevara la novedad por el Órgano Regular. ”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Milita, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal, para ello es necesario decir que este delito en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, posee la particularidad que los sujetos que intervienen deben ser militares, ósea son delitos militarizados, y su clasificación va a estar determinada según el lapso de duración para curarse.
En este orden de ideas, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, señala: “En las Lesiones entre Militares, el Legislador castrense toma como fundamento para la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, un criterio que ha sido desechado para castigar al autor, ósea el tiempo de duración”.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 576, prevé tres supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 576 COJM.- Las Lesiones personales entre militares, serán castigadas en la forma siguiente:

1. Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigaran con prisión de tres a doce meses siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
2. Si la lesión a que se refiere el número anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
3. En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso de seis años.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe en el léxico militar, un relieve a las lesiones, cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de validez para proseguir en la milicia.

Sobre este aspecto, dice CABANELLAS, lo siguiente:

Pertenecen las de los nervios que enervan las extremidades torácicas en uno o en ambos lados con anulación de las funciones del hombro, brazos, antebrazos, manos, por impotencia y extrema debilidad funcional y de evidente origen traumático. Por similitud las mismas lesiones en la cadera, muslo pierna, o pie. Son impeditivas también las lesiones en la cabeza, cuello y tronco si imposibilitan las funciones y movimientos principales o cuando requieran el auxilio de otra persona, aparatos ortopédicos o muletas. Se incluye, finalmente, en este cuadro de exención las lesiones del corazón y de los grandes vasos, de origen traumático y con trastornos funcionales de importancia”.

El Ministerio Público Militar ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, el día 14 de Julio de 2009, Siendo las 02:20 horas de la madrugada, se encontraba desempeñando el servicio de segundo turno de ronda según Orden de servicio Nº CE-IMUTGNCLI-DP-373 de fecha 13 de julio del presente año, efectuando recorrida en las instalaciones del cuartel y encontrándome para ese momento específicamente en la entrada de la Escuela, donde se presta el servicio de prevención, se presentaron los Alumnos de Segunda Fase integrantes de la promoción Nº 88 HILIC ADRIAN NÉSTOR JOSÉ, C.I: 20.087.720; VELIZ ROMERO PEDRO RAFAEL, C.I: 18.210.449; RODRÍGUEZ LUNAR JUAN ALBERTO, C.I: 20.536.223 y MEDINA IZAGUIRRE ADRIAN RAMÓN, C.I: 19.534.318, quienes trasladaron al Alumno SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, C.I: 19.6336.352, el mismo se encontraba desempeñando funciones de segundo turno de centinela de puesto cuatro (04) y presentaba heridas Punzo Penetrantes en varias partes del cuerpo, las cuales según los testimonios verbales de los alumnos antes mencionados, presuntamente le habían sido ocasionadas por el Alumno RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, C.I; 22.712.755, quien lo agredió con un arma blanca (cuchillo) e igualmente fue aprehendido y presentado por los alumnos anteriormente referidos.

Del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, se desprende de este que el sujeto activo ha de ser un militar y el pasivo también ha de ser un militar.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es causar una lesión mediante una agresión física.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta asumida por el Alumno RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY,, cuando el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 02:20 horas, cuando agredió a un compañero, causándole lesiones graves que necesitaron atención médica inmediata.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como:. “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 576, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y su respectiva sanción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser el autor de los mismos, en virtud lo acontecido el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 02:20 horas, cuando agredió a un compañero, causándole lesiones graves que necesitaron atención médica, hechos estos que se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 576 COJM.- Las Lesiones personales entre militares, serán castigadas en la forma siguiente:

1. Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigaran con prisión de tres a doce meses siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
2. Si la lesión a que se refiere el número anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
3. En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso de seis años.


Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.

Al respecto el artículo 1 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo previsto en las leyes y reglamentos del Ejército y la Armada.”.

Asimismo el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano Alumno RODRÍGUEZ MORANDY ANDRÉS ELOY, contraria flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por este al agredir físicamente al Alumno SEQUERA GÓMEZ GREGORIO ANTONIO, hasta el extremo de causarles heridas diversas en la cabeza y la espalda, sin ninguna justificación, es un acto contra los deberes y el honor militar, prevista tal conducta como delito militar en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:

…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, es un Alumno antiguo con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, tenía un nivel de conciencia para entender que Causarles heridas o Lesiones a otro militar que hasta pudieran causarles la muerte, sin ningún tipo de justificación implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar.

Tomando en cuenta que el ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Alumno tenga alguna limitación para discernir sobre la consecuencia de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser el autor de los hechos el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 02:20 horas, cuando agredió a un compañero, causándole lesiones graves que necesitaron atención médica y suturas a múltiples heridas, sin ninguna justificación.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).

Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, el día 14 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 02:20 horas, cuando agredió a un compañero, causándole lesiones graves que necesitaron atención médica, se puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Alumno tuvo la intención de Causarles esas heridas al Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delio objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, tuvo la intención de causarles esas lesiones, sin justificación alguna, el día 14 de Julio de 2009.

Es importante destacar que en ningún momento se ha dicho que el mencionado Alumno tuvo la intención de vulnerar la seguridad de las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, ya que la conducta solo implicó la agresión física a la victima sin justificación alguna, independientemente del resultado de dicha agresión, materializándose entonces en el presente caso la culpabilidad como un elemento más del delito, no existiendo ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de inculpabilidad.

Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Consejo de Guerra de Maturín, la conducta asumida por el acusado, el día 14 de Julio de 2009, aproximadamente a las 02:20 horas, en el Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, es una acción típica, antijurídica, imputable y culpable, que hace penalmente responsable al ciudadano Alumno ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755 en calidad de AUTOR, del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, por su participación directa y voluntaria en los hechos que se le imputan, estimándose acreditada dicha responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las pruebas ofrecidas y practicadas en el Debate del Juicio Oral y Público.

Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al Acusado ALUMNO ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.712.755, RESPONSABLE Y CULPABLE, en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASÍ SE DECLARA.

7.1- DE LAS PENAS A APLICAR

Con respecto a la pena a imponer al Ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, por ser el AUTOR del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario destacar que la referida norma castrense, sanciona este Delito Militar con una pena de hasta Seis (06) años de prisión, y conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico de Justicia Militar, las penas indivisibles se aplicaran sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407, Ejusdem, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO.

Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar, estima que el acusado ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, es CULPABLE y RESPONSABLE por ser el AUTOR del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, , en concordada relación con lo pautado en el artículo 390 ordinal 1º Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley al encontrar culpable y responsable penalmente al ciudadano: ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ MORANDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, EX-ALUMNO DE SEGUNDA FASE del Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Coronel Leonardo Infante”, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas; y residenciado en la Calle Porlamar, casa Nro. 13, del Sector Virgen del Valle, en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Militar, MAYOR ELIOMER JOSÉ GIL SERRANO, Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, y al estar llenas las exigencias del Artículo 144 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; mas las Accesorias de Ley a que se contraen los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 407 EJUSDEM, las cual son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO; y en relación al Delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 501, se declara LA ABSOLUTORIA. Resolviendo en consecuencia que el Ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.755, se mantenga en libertad, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley y remítanse al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; háganse las participaciones de rigor, y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO,


JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL

EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL A. COVA CARDONA HENRY A. MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR


EL SECRETARIO,

JHONNY BAUTISTA ACEVEDO SARDINHA
SARGENTO MAYOR DE TERCERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se expidieron las Copias Certificadas de Ley, se participó al Circuito Judicial Penal Militar y al Comando de Guarnición del Estado Monagas, mediante Oficios Nros.__ y _______¬_.


El SECRETARI0,

JHONNY ACEVEDO SARDINHA
SARGENTO MAYOR DE TERCERA