REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA: CJPM-CGMCBOACC-003-08
JUEZ MILITAR PRESIDENTE: CORONEL JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ.
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL JESUS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS
JUEZ MILITAR: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ.
SECRETARIA: ABOGADO LISSETTE BEATRIZ ROMAY INCIARTE.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO MARQUEZ
ACUSADO: TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 13.218.738
DEFENSOR: ABOGADO CARLOS RADAELLI JIMENEZ. DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE MARACAIBO.
FISCAL MILITAR DE MARACAIBO: TENIENTE SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO.

Corresponde a este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, proceder a decidir lo conducente en relación a la Causa No. CJPM-CGMCBOACC-003-08. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, se constituyó en fecha seis de noviembre del año dos mil nueve, en virtud de la decisión de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve, a los fines de la realización de un nuevo juicio oral y público, en relación a la Causa llevada en contra del TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, a quien la Fiscalía Militar imputó por considerarlo autor presuntamente responsable de los delitos militares de SUBLEVACIÓN, previsto en el artículo 497 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACIÓN previsto en los artículos 512 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, sancionado en los artículo 513 ordinal 2º y 514 ordinal 2º ejusdem; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos de la norma adjetiva penal militar vigente.

Ahora bien, en el día y hora fijados para la realización del nuevo juicio oral y público, antes de la apertura del debate, la Presidencia de este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, advirtió al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía solicitar el procedimiento por admisión de los hechos a lo cual solicitó su aplicación y la imposición inmediata de la pena respectiva por cuanto admitía su responsabilidad por el delito de insubordinación.

Por su parte la representación fiscal solicitó como primer punto previo la revocatoria de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Militar Décimo de Control en fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve por incumplimiento de una ellas, sin causa justificada aparente, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto y por ende la privación de libertad; y en segundo lugar, señaló que prescindía de la acusación por los delitos militares de SUBLEVACIÓN, previsto en el artículo 497 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos de la norma adjetiva penal militar vigente, por cuanto no contaba con sustento suficiente para acusar al ciudadano TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, por la comisión de los referidos hechos punibles y solamente mantenía la acusación por el delito de INSUBORDINACIÓN previsto en los artículos 512 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, sancionado en los artículo 513 ordinal 2º y 514 ordinal 2º ejusdem.

Posteriormente la Defensa Pública Militar señaló que estaba de acuerdo totalmente con la solicitud fiscal en lo que respecta a la prescindencia de la acusación por los delitos militares de SUBLEVACIÓN, previsto en el artículo 497 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos de la norma adjetiva penal militar vigente, y que de la misma manera estaba conforme con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos relacionados con la insubordinación imputada por la Fiscalía Militar; y en lo que se refiere a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares indicó al Tribunal Militar que se tomara en consideración el hecho de lo dificultoso que representa estar en una base de protección fronteriza y efectuar presentaciones en un Tribunal periódicamente y finalmente pidió que se le devolviera el dinero decomisado a su defendido.

Finalmente el acusado manifestó al Consejo de Guerra Accidental que su incumplimiento desde el mes de julio del año dos mil nueve se había debido a su transferencia de Unidad Militar y aunado al hecho de que estaba actualmente en la Base de Protección Fronteriza “La Primavera”.

En este sentido, los Magistrados que integran este Órgano Jurisdiccional Accidental en funciones de Juicio observan y aprecian en primer lugar que en lo que respecta a la solicitud del acusado y su defensor así como lo manifestado por la representación fiscal en relación con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; la misma está ajustada al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón la declara con lugar, y al haber el referido acusado admitido los hechos sobre su responsabilidad por la comisión del delito militar de insubordinación, este Órgano Jurisdiccional lo declara culpable y responsable como autor del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º ejusdem; y es por ello que la presente decisión es condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta a los delitos militares de SUBLEVACIÓN, previsto en el artículo 497 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos de la norma adjetiva penal militar vigente; declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad con lo señalado por la representación fiscal, los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al acusado, por cuanto no cuenta con los suficientes elementos probatorios en esta etapa del proceso para demostrar la culpabilidad del referido profesional militar y solicitar su enjuiciamiento.

En este orden ideas, estos Magistrados aprecian que el Código Orgánico de Justicia Militar establece en el artículo 512 ordinal 1 que incurre en delito de insubordinación el militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimento de ella; y el 513 ordinal 2 estable su sanción señalando que en los casos del inciso 1 del artículo anterior, la insubordinación será castigada con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en cualquier acto del servicio; y en el caso que nos ocupa el acusado por el procedimiento de admisión de los hechos admitió haber cometido el delito imputado por la representación de la vindicta publica militar.

En cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación que se le imponga al acusado las penas establecidas en el articulo 513 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el articulo 514 ordinal 2 ejusdem, observa este Tribunal que ambas penas se refieren a un mismo delito y no pueden aplicársele dos penas por un mismo hecho, por lo que debe tomarse en cuenta la que más le favorezca al reo, en atención al principio in dubio pro reo, razón por la cual debe aplicársele la establecida en el primer artículo mencionado, es decir, la menor, que es la de presidio de tres a seis años.

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar procede a dosificar la pena imponible al acusado partiendo del articulo 414 ejusdem y en este sentido al acusado debe imponérsele la pena prevista en el artículo 513 ordinal 2 ibidem referente al delito de insubordinación previsto en los supuestos del articulo 512 ordinal 1 ejusdem, siendo el que establece que la pena es de tres a seis años de presidio, siendo el término medio según el artículo 414 ut supra indicado, de cuatro años y seis meses de presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado y su defensa, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato supletorio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal decide rebajar a favor del reo la pena hasta la mitad, es decir, veintisiete meses, o lo que es lo mismo, dos años y tres meses de presidio, no habiendo ninguna circunstancias ni atenuante ni agravante que considerar, la pena a imponer en definitiva es de dos años y tres meses de presidio, mas las penas accesorias indicadas en el articulo 406 ejusdem ordinales 1,2 y 4 únicas aplicables al caso, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena salvo lo dispuesto sobre degradación y anulación; y separación del servicio activo.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, impuestas al acusado por el Tribunal Militar Décimo de Control en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho, por incumplimiento de una ellas, sin causa justificada aparente, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto y por ende la privación de libertad; este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio una vez escuchada la versión del ciudadano TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, y su defensa pública, así como vista la comunicación No. CJPM-TM7C-1214 de fecha nueve de noviembre del presente año, emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control, considera necesario, para garantizar la efectividad del proceso y al no justificar el referido acusado las causas de su incumplimiento; revocar tales Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal Militar decreta la privación judicial preventiva de la libertad y fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, hasta tanto la presente decisión sea definitivamente firme y el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y fije sitio definitivo de reclusión.

En lo que se refiere a la solicitud de la Defensa Pública Militar, sobre la devolución del dinero incautado al acusado; este Tribunal Militar Accidental de Maracaibo en funciones de Juicio, ordena su devolución y entrega al ciudadano TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, y/o a quien autorice por medio escrito, a través de la secretaría judicial de este Consejo de Guerra Accidental con la obligación de dejar la constancia respectiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1. CONDENA al acusado TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.218.738, de estado civil soltero, militar activo de profesión, plaza actualmente del 121 Batallón de Infantería “Venezuela” ubicado en el Fuerte Macoa, Machiques de Perija Estado Zulia, con domicilio y residencia en la Urbanización brisas del Terminal, casa No, 60, Avenida 2, San Felipe Estado Yaracuy; a cumplir la pena de dos años y tres meses de presidio, mas las penas accesorias indicadas en el articulo 406 ejusdem ordinales 1,2 y 4 únicas aplicables al caso, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena salvo lo dispuesto sobre degradación y anulación, y separación del servicio activo, por considerarlo autor culpable y responsable del delito militar de insubordinación previsto en los supuestos del articulo 512 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al acusado TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, en lo que respecta a los delitos militares de SUBLEVACIÓN, previsto en el artículo 497 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de la norma adjetiva penal militar vigente; imputados por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, impuestas al acusado por el Tribunal Militar Décimo de Control en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho, y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana Estado Táchira, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias de Maracaibo decida lo conducente. 4. ACUERDA la devolución y entrega del dinero incautado al ciudadano TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, y/o a quien autorice por medio escrito, a través de la secretaría judicial de este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, con la obligación de dejar la constancia respectiva.

Se fija provisionalmente que la pena impuesta finalice el veinticinco de febrero del año dos mil doce, todo a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por vía supletoria.

Regístrese. Publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Y háganse las notificaciones correspondientes. Ofíciese al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Jefe del Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana Estado Táchira y líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Hágase como se ordena.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de Audiencias del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve. 199º y 150. º

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL
ABOGADO

EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,


JESUS ALBERTO CONTRERAS C. JOSE OLIVO FERNANDEZ R.
TENIENTE CORONEL MAYOR
ABOGADO ABOGADO





LA SECRETARIA JUDICIAL,


LISSETTE BEATRIZ ROMAY INCIARTE
ABOGADO