REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS

CARACAS, 02NOV09
199° Y 150°
CAUSA N°: CJPM-CGC-006-09

JUECES MILITARES:
CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA CAPITÁN DE NAVÍO ENRIQUE PORTAL ELIAS CAPITÁN DE FRAGATA SIRIA VENERO DE GUERRERO
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SABINO
FISCALES MILITARES CAPITÁN DIMAS DAVID SOJO GUERRA
TENIENTE SALVADOR ALU HUERTA
DEFENSOR: ABOGADO LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS
DELITOS: ABANDONO DE SERVICIO
CONSUMO DE DROGAS EN ACTOS DEL SERVICIO
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE JULIO JIMENEZ BRICEÑO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el Coronel HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA e integrado por los Jueces Profesionales, Capitán de Navío ENRIQUE PORTAL ELIAS y Capitana de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO, y el Secretario Judicial Teniente JULIO JIMENEZ BRICEÑO, procede a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa cuyo origen fue la Acusación presentada por el Ministerio Publico Militar, representada en la audiencia Oral y Pública por el Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto Nacional y el Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Cuarto Nacional, admitida en su totalidad por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, en fecha Veintiuno (21) de mayo del dos mil nueve (2009), en contra del ciudadano Sargento Segundo MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.802, de profesión militar, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMÓN BOLIVAR, con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de LERIDA DEL CARMEN CEUTA y JESUS MARTINEZ; domiciliado en la Urbanización UD-146, calle 40, casa N° 20, Parroquia Dalla Costa, municipio Carona, San Félix, Estado Bolívar; quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asistido técnicamente por su Defensor Privado, el Abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.078.712, quien esta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.277, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Centro Comercial Profesional Valencia Center, 1er piso, Oficina 52, entre la calle Centaura y Anzoátegui; siendo así y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inicio la presente causa con ocasión de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar contenida en el Oficio N° 0032 de fecha 17 de Marzo de 2009, según la cual el Comandante de la Guarnición Militar del Estado Vargas, VICEALMIRANTE CARLOS MAXIMO ANIASI TURCHIO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, dictó instrucciones al Fiscal Militar Cuarto con sede en La Guaira, Estado Vargas, para que procediera a investigar la comisión de los delitos de naturaleza militar, presuntamente cometido por el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.802.
El 21 de mayo del 2009, fue celebrada en el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, la Audiencia Preliminar en la que fue admitida totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 27 de Abril de 2009, en contra del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.802, por su presunta participación en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También fueron admitidas todas las pruebas propuestas por la Fiscalía Militar, se aprecia del contenido de las actuaciones que la Defensa del Acusado no propuso prueba alguna, ni tampoco hizo uso del principio de la comunidad de la Prueba.
En fecha 08 de Octubre de 2009, se inicio el Juicio Oral y Público, en el que el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez cumplidas las formalidades legales, declaro abierto el acto y se pudo oír al Ministerio Publico Militar representado por el Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, quien expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le atribuyó al Acusado, ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…que para la fecha 08 de marzo de 2009, el acusado fue designado para el desempeño del segundo turno de guardia nocturna en el Portalón del Asentamiento Naval “Simón Bolívar”, con sede en La Guaira, viéndose severamente afectada la guardia, cuando aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada se pudo constatar la materialización de la separación indebida e injustificada del servicio al cual estaba obligado, aduciendo a uno de los efectivos de tropa, como es el Policía Naval José Luis Moreno Salas, quien lo acompañaba en dicho servicio que tenia malestares estomacales, pudiéndose desprender de la investigación, que el Sargento Segundo SANDINO DE JESUS MARTINEZ CEUTA; dejo el arma de reglamento a dicho efectivo militar y se fue de la Unidad, ahora bien, la ausencia de dicho efectivo militar en el servicio que desempeñaba, fue detectada igualmente por el Maestre Técnico de Primera JULIMAR JOSÉ CAMPOS LOZADA, quien desempeñaba el turo de RONDA y constató que para las 03:00 de la madrugada, este efectivo militar no se encontraba en el desempeño de dicho servicio ni en las instalaciones de la Unidad, y que el arma de reglamento asignada la dejó abandona en el lugar, de igual manera se constató que el Sargento Segundo SANDINO DE JESUS MARTINEZ CEUTA; regresó a la Unidad después de las 0700 de la mañana en condiciones de presunta ebriedad por lo que al ser detenido preventivamente y serle practicada una prueba toxicológica esta arrojo resultados positivos a Cocaína, por ello el Ministerio Público Militar llegó a la conclusión de la necesidad de un acto conclusivo de acusación para solicitar el juzgamiento oral y público por encontrar méritos suficientes para el juzgamiento del acusado presente”.
La Defensa Privada del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, también hizo su intervención y argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“ …que su representado se ausento temporalmente de su puesto de guardia motivado a que tenia urgencia de realizar una necesidad fisiológica y que al culminar tal acto ya había terminado su turno de guardia por lo que decidió salir de la Unidad ya que existe una orden superior que permite a los que hacen guardia nocturna que al terminar su guardia puedan proceder de esa manera, lo cual no se puede considerar un abandono, además que no consta en autos, el momento en que ellos manifiestan que el Sargento Martínez abandono el recinto militar, además de ello en el presente caso se procedió como si fuera una supuesta flagrancia violándose sus derechos ya que lo llevan a presentación de un Tribunal de Control y el Sargento debió estar acompañado de un abogado, y lamentablemente no se cumplieron esos lapsos, en relación al consumo de droga, no aparece a pesar de la diligencia hechas sobre los exámenes toxicológicos que se pidieron y no consta en autos,”.
Por su parte al Acusado, SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, hizo su declaración en los siguientes términos:
“Mi nombre es Sargento Segundo Martínez Ceuta Sandino, plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Simón Bolívar”, declaro que el día 6 de marzo del presenta año pase por la Brigada de policía Naval, para ver que turno de guardia me correspondía para el día sábado, tenia primer turno nocturno de guardia, regrese el día siguiente a las 9 de la noche, hay una orden del Almirante que todo personal que monta turno, pueden recibir la guardia a las nueve y luego se pueden retirar, cuando llego al relevo de guardia a las 8:45, todos los profesionales que reciben entre ellos el Teniente Osorio me dice que tengo segundo turno, le dije que como me iba meter segundo turno si en la orden del día aparezco en el primero, él me dice que tengo segundo turno, le pregunté porque me iba a meter segundo turno si en la orden de día aparezco en el primer turno y estaba firmada por el Capitán de Navío Colmenares Flores, me dice sin novedad, me retiro a mi camarote como las 9:30, me como una hamburguesa, entro como a las 11 de la noche para recibir mi segundo turno, junto al policía naval Moreno Salas, recibimos el segundo turno, el Sargento me entrega la guardia sin novedad, se retira, me quedo montando el servicio, aproximadamente a las 2:40 de la madrugada tenia dolor de estomago, como en el área donde se monta servicio, no hay baños, no hay medio para comunicarse y en verdad no me pasó revista, tomé la decisión propia deje a moreno salas en el Portalón, deje el armamento en la mesa, cerré, estaba lloviendo fuerte, baje aproximadamente a 400 metros, hasta el camarote de la primera compañía, una vez que hago necesidad fisiológica, ya el relevo de guardia se había efectuado sin novedad y sin mi presencia, en vista que estaba lloviendo todavía tome la decisión y no subí a entregar las novedades al maestre Chinchilla, como a las 5:00 de la mañana me retiro por el Portalón Principal, llamo y un compañero me vino a buscar, pero como yo cuando baje me traje la pistolera y guerrera, di la vuelta en la camioneta por el Portalón, no quise que me pasaran buscando porque estaba lloviendo, no quise subir, decidí que me vinieran a buscar por el Portalón auxiliar, y llevé la pistolera y guerrea al Maestro Chinchilla al Portalón Principal, porque la orden del almirante fue clara, todo el personal se puede retirar habiendo terminado su servicio, luego el maestre me dice que dónde estaba anoche, yo le explique la situación y él me dice que me volví loco, en eso le entrego la guerrera con la pistolera, a las 7:00 am me llaman un compañero de trabajo me dice que me venga porque había una novedad y yo me regreso, una vez que llego a la unidad me informan, me llama el Teniente y me dice que estoy privado de libertad por el delito de Abandono de Servicio, y le dije que nunca abandone el servicio, el Teniente me dice que yo lo estaba ofendiendo y no lo ofendí, me puso 4 custodios porque supuestamente yo me iba a evadir, le dije que no iba a ser desertor, a las 9:00 de la mañana me llevan al Canes, en vista que no estaban trabajando porque era un día domingo, deciden retenerme en la unidad, no me llevaron al hospital sino me dejaron en la unidad, llamo al Teniente Alu Huerta por teléfono y me pasa al Teniente, quien me dice que estaba imputado por el delito de Abandono de Servicio, yo le digo porqué, como me consta que era un fiscal o eso está permitido; el día lunes me presentan al tribunal y el día martes me hacen una prueba toxicológica, que no consumo droga y que he mantenido que yo no consumo drogas y no he consumido, me llevaron a ramo verde, a los 30 días me trasladan a la Guaira y es cuando veo la prueba y le explico al Abogado Frank Tognella y le digo que yo no iba asumir los dos delitos, dice la Juez mándenle hacer una prueba toxicológica, me la hicieron por el CICPC, y hasta ahora a los 45 días, no apareció la prueba toxicológica, voy a preliminar, pregunto si apareció la prueba, yo mismo hable con los funcionarios custodios y dije que fuera llevada directo a los tribunales de la guaira y no apareció la prueba, eso es todo”.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Visto que la Defensa Privada del acusado precedentemente identificado, durante su exposición, solicito a su entender la NULIDAD por vicios plenamente demostrados en las actas procesales del presente expediente “…porque no se cumplieron los requisitos establecidos por la Ley Orgánica Procesal Penal y no se cumplieron los requisitos de la presentación del ciudadano, ni se respetaron los derechos procesales, ni derechos a la defensa…” (SIC), este Tribunal considera necesario dar respuesta a tales solicitudes, ya que todo ciudadano tiene derecho a que se le respete el Debido Proceso que es un Derecho Fundamental, cuyo goce y ejercicio es irrenunciable e interdependiente. En el presente asunto se observa que se logro materializar el acto de imputación formal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, debidamente asistido para aquel momento por el Abogado FRANK TOGNELLA, Defensor Publico Militar del Estado Vargas, conforme a las normas procedimentales penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa en el folio 57 y 58 del Anexo ”A” de la Causa signada bajo el numero CJPM-CGC-0006-2009 (nomenclatura de este despacho) el acta in comento. Igualmente para los que aquí sentencian causa extrañeza la afirmación hecha por el Abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, defensor privado de acusado de marras, cuando indica entre otras consideraciones lo siguiente: “…no hubo la presentación ante el tribunal de control, una llamada telefónica sirvió para imputar a un ciudadano, diciendo que era un fiscal, el ciudadano jamás fue llevado a tribunal de control acompañado por un fiscal y un defensor....” (SIC); por cuanto cursa en el folio 10 al 13 de la única pieza de la Causa signada bajo el numero CJPM-CGC-0006-2009 (nomenclatura de este despacho) el acta de la Audiencia Oral de presentación de fecha 10MAR09, mediante la cual el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, decretó la medida coercitiva de privativa judicial preventiva de libertad en contra del Tropa Profesional precedentemente identificado, quien para ese momento se encontraba debidamente asistido por el Abogado FRANK TOGNELLA, Defensor Publico Militar del Estado Vargas; y en fecha 21 de mayo del 2009, fue celebrada en el Tribunal Militar Cuarto de Control, la Audiencia Preliminar en la que fue admitida totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 27 de Abril de 2009, en contra del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.802, por su presunta participación en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante en el folio 85 al 86 de la única pieza de la Causa signada bajo el numero CJPM-CGC-0006-2009 (nomenclatura de este Tribunal Militar); por lo que siendo Profesional del Derecho no tiene cabida la argumentación presentada, por cuanto de la simple lectura de las actuaciones se evidencia la materialización de dichos actos procedimentales, garantizándosele el derecho al Debido Proceso; por lo que SE EXHORTA al Abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS actuar a la luz de lo contemplado en el artículo 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual dispone: “Artículo 20.- La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citaciones inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpercer una eficaz y rápida administración de justicia…” (sic) (Énfasis en lo subrayado)
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La norma rectora de las nulidades es el artículo 190 cuyo texto es el siguiente: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, salvó que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
En el artículo 191 se encuentra prevista la nulidad absoluta, el cual es del tenor siguiente: "De las nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derecho y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. El Autor, CARMELO BORREGO, en su obra “Actos y Nulidades Procesales, del Nuevo Proceso Penal”, sostiene, lo siguiente:”…por su Parte, para el juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente revisados. Esta conclusión deriva del análisis expuesto por Raws a propósito de la Teoría de la Justicia quien ha expresado que el principio rector de todos lo principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esto es, que la idea de juicio justo es más importante que la propia justicia, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la duda de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso llevado…” No es suficiente la contemplación de los derechos individuales en la Constitución, y la garantía del disfrute de tales derechos, es de necesidad establecer un régimen que institucionalice los recursos contra las afrentas que se dan normalmente en la gestión de estado y sus funcionarios. ( Op.PAG 336, 337).
Por lo expuesto quienes aquí deciden concluyen que en la presente causa se cumplió el principio rector de todos los principios; el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de juicio justo en un estado de derecho no solo es reconocer los derechos sino establecer y determinar las obligaciones y la regulación del Estado en sus funciones; y la relación entre quienes Administramos Justicia y el Administrado, eso constituye la orientación o carácter teleológico de Nuestra Constitución, presentes en todo momento en este proceso judicial y asi se decide.

Por todos los razonamientos llevados a cabo con la presente decisión en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades está reservada al Juez que observe el vicio, quien está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte, no obstante en el caso bajo estudio, en fecha 21de mayo de 2009 el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, celebro la Audiencia Preliminar en la que fue admitida totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 27 de Abril de 2009, en contra del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.802, por su presunta participación en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También fueron admitidas todas las pruebas propuestas por la Fiscalía Militar, se aprecia del contenido de las actuaciones que la Defensa del Acusado no presento solicitud alguna de nulidad de las actuaciones; por tal motivo se considera, que es ajustado a derecho, DECLARAR INADMISIBLE la SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada del Acusado de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

Habiendo escuchado a las partes e inclusive al propio Acusado, este Tribunal Militar, considera pertinente dejar constancia que quedó acreditado en el debate Oral y Publico, lo siguiente; Quedo probado que el Acusado SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, es un Tropa Profesional Activo de la Fuerza Armada Nacional del componente Armada Bolivariana de Venezuela, actualmente con el rango de SARGENTO SEGUNDO y que para el momento de ocurrir los hechos de que se le acusa, sentaba plaza en el Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMÓN BOLIVAR, con sede en Catia La Mar, Estado Vargas; De la misma manera quedo claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa al mencionado Tropa Profesional, del Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando que el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, fue designado por el CAPITAN DE NAVIO GUSTAVO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, mediante el contenido de la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, para desempeñar el servicio de Primer turno de portalón principal para el día 04 de Marzo de 2009; Que posteriormente en fecha 07 de Marzo 2009, el TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, oficial jefe de la guardia del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, realizo un alcance a la Orden del Día Nº 063, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, se encontraba nombrado en dicha orden para desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal para el día 04MAR09; Que el prenombrado Tropa profesional abandono el Segundo turno de portalón principal, de manera voluntariamente y sin autorización de su comando natural, dejando en tal acción el armamento designado para el servicio en una gaveta de una mesa; Que durante el tiempo transcurrido del Servicio nocturno en el Segundo turno y Tercer turno se evidencio las acciones tomadas por el hoy día, TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA para localizarlo, una vez transcurrido el servicio nocturno el tropa profesional arriba a su unidad en estado de ebriedad dirigiéndose de manera descortés con el personal militar de servicio del tercer turno; De igual manera quedo acreditado y probado, que el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, señalo no haber consumido droga en actos de servicio y que al efecto se ausento para ir al baño ubicado en su camarote para hacer una necesidad fisiológica y posteriormente no regreso para hacer el relevo de guardia, sino que procedió a retirarse de las instalaciones dejando la pistolera y guerrera al MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA; Que además en el transcurso de la mañana día 05 de marzo de 2009, el Acusado abandono el servicio para el cual había sido nombrado indebidamente, y regreso según lo manifestado por el MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA en estado de ebriedad, sugiriéndole este que tenía que presentársele al jefe de la guardia a fin de resolver la novedad ocurrida durante su servicio, lo cual tampoco hizo voluntariamente; No quedando probado así por parte del Fiscal Actuante que el Acusado haya consumido sustancias prohibidas en actos de servicio, sino que este se limito analizar el contenido del resultado del Examen Toxicológico Nº 009 de fecha 07 de marzo de 2009, realizado por la experta CAPITAN DE NAVIO DURLYN HERNANDEZ LOPEZ, especialista en educación preventiva integral en materia de drogas, quien se desempeñaba como Directora de la Dirección contra el Uso Ilícito de Drogas de la Armada.

Para arribar a estas determinaciones estos Juzgadores, tomaron en consideración, los diferentes argumentos de las partes, incluyendo los del propio Acusado los cuales fueron analizados con base al Articulo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente; "La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", siendo pertinente destacar, que este sistema fue acogido por el Legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, porque es un sistema que establece la mas plena libertad de convencimiento de los Jueces, en este sistema el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, pero el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el publico en general conozcan las razones de quienes deciden, para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, mas allá de formalismos inútiles, el resultado que es la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad; Es por ese motivo que quienes aquí deciden, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas y consideradas en su conjunto, hemos podido realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que nos han llevado a tomar la presente decisión, la cual en conformidad con la ley nos permiten establecer en conclusión, que efectivamente tal y como señalo el Fiscal Militar, el Acusado si abandono el servicio de Segundo turno de portalón principal del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, el día 04 de marzo de 2009, también es cierto, que quedo probado con las declaraciones de los testigos, oídas en la Audiencia Oral y Publica, el abandono del servicio lo realizó bajo la excusa de realizar una necesidad fisiológica, pero una vez concluida la misma no regreso a su puesto de guardia, es decir, no regresó al portalón principal, donde tenía a su cargo la vigilancia de la Entrada Principal de ese Establecimiento Naval, con el agravante de dejar semejante responsabilidad a un efectivo de tropa alistada, el POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS, quien cumplía servicio de guardia como auxiliar del segundo turno en el portalón principal, es decir, el cuidado y vigilancia del armamento entregado al individuo de tropa identificado precedentemente, aunado a la circunstancia de controlar la entrada y salida de personal orgánico de la unidad, no permitiendo el ingreso de personal no autorizado, aspecto que debió ser reforzado por el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, visto las condiciones climatológicas de intensa lluvia y la poca luz en la cual se encontraba dicho puesto; así mismo no procedió a realizar la entrega formal del relevo del servicio conjuntamente con el arma que tenía bajo su responsabilidad al MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, quien estaba nombrado para montar el servicio nocturno del tercer turno en el portalón principal, sino que opto por retirarse de las instalaciones manifestando a su entender que este procedía de conformidad a las instrucciones verbales impartidas por el Comandante de la Unidad, atinente al P.A.V. que refiere sobre la permanencia los fines de semana del personal militar que le corresponda montar el servicio nocturno en esa Unidad orgánica, estableciéndose que los mismos podrían retirarse de la unidad una vez hayan concluido el servicio de guardia, que comporta el relevo efectiva de la guardia.

No obstante lo expuesto quienes aquí deciden, igualmente compararon y concatenaron las diferentes pruebas evacuadas para verificar si la conducta del Acusado encuadra en el delito militar de consumo de drogas durante el cumplimiento de un acto de servicio y que el Ministerio Público pretendió traer al convencimiento de estos Jueces, aduciendo que ello esta suficientemente probado por que así se desprende del Examen Toxicológico Nº 009 de fecha 07 de marzo de 2009, realizado por la experta CAPITAN DE NAVIO DURLYN HERNANDEZ LOPEZ, quien se desempeñaba como Directora contra el Uso Ilícito de Drogas de la Armada, salió positivo en el consumo de Cocaína, en tal sentido valorada esta circunstancia, quienes aquí juzgan consideran necesario establecer, que tal hecho no puede adminicularse al hecho delictivo imputado, puesto que no fue demostrado en el presente juicio que el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, haya consumido algún tipo de drogas en actos del servicio, máxime si solo se presento como medio de prueba un examen toxicológico, del cual se deduce un resultado objetivo en cuanto a la cantidad y calidad de la presunta sustancia consumida , mas no dice nada de cuando fue realizado el consumo y mucho menos donde.

En este mismo sentido quedo establecido, que es verdad que el personal militar que realice turnos de guardia nocturna una vez cumplido con el servicio puede retirarse de la Unidad, pero obviamente cumpliendo con los extremos de informar lo conducente el jefe de la Guardia y haber hecho el relevo respectivo con fundamento a las normas establecidas en las leyes y reglamentos militares, ello quedo corroborado con la declaración de los testigos que señalaron la existencia de un PAV dictado por el Comandante del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, que justifica la salida de la Unidad de aquellos efectivos que hayan montado guardia nocturna una vez hayan concluido el servicio de guardia.

En el debate Oral y Publico de la presente causa penal militar, fueron practicadas las siguientes pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar: 1) Sargento Segundo JESUS ALBERTO GUARARAIMA REYES. 2) Policía Naval WILBERTO JOSÉ NAVA JIMÉNEZ, 3) Policía Naval JOSE LUIS MORENO SALAS, 4) Teniente De Navío JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, 5) Maestre de Segunda GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA y 6) Teniente de Navío ECHEVERRIA OSORIO MARTINEZ.
Es pertinente destacar que el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, fue designado por el CAPITAN DE NAVIO GUSTAVO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, mediante el contenido de la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, para desempeñar el servicio de Primer turno de portalón principal para el día 04 de Marzo de 2009; y posteriormente en fecha 07 de Marzo 2009, el TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, oficial jefe de la guardia del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, realizo un alcance a la Orden del Día Nº 063, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, se encontraba nombrado en dicha orden para desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal para el día 04MAR09; ahora bien, el prenombrado Tropa profesional una vez que se presenta para desempeñar su servicio correspondiente fue notificado directamente por el TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, oficial jefe de la guardia que iba a desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal; y una vez iniciado el servicio por parte del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, este abandono el Segundo turno de portalón principal, voluntariamente y sin autorización de su comando natural, dejando en tal acción el armamento designado para el servicio en una gaveta de una mesa y en virtud que el TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, quien se encontraba de guardia, de ronda de segundo turno, no lograba la ubicación del mismo ordeno al personal militar designado para montar el servicio del Tercer Turno del portalón principal recibir la guardia por parte del POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS, probando sin lugar a duda a través de los medios evacuados, a criterio de los que aquí sentencian que tal circunstancia tenia relación directa con el hecho imputado al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, en este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden observan, que durante la evacuación de los testigos se pudo apreciar que el acusado de marras tuvo la voluntad de abandonar el servicio por cuanto hizo entrega del arma asignada para el servicio a un individuo de tropa y nunca regreso al portalón principal del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, para proceder hacer el relevo de la guardia al personal militar de guardia para el servicio del tercer turno, pese las acciones tomadas para su localización, por el TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, quien se encontraba de ronda de segundo turno, es así que observan estos Juzgadores que siendo expresamente señalado en el Auto de Apertura de Juicio que el Delito atribuido se perfecciono el día 04 de Marzo de 2009 y que el Ministerio Publico Militar durante el debate reafirmo tal circunstancia, al constar en el expediente y fue evacuada como prueba tanto testifical como documental la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, para desempeñar el servicio de Primer turno de portalón principal para el día 04 de Marzo de 2009; y posteriormente en fecha 07 de Marzo 2009, el TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, oficial jefe de la guardia del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, realizo un alcance a la Orden del Día Nº 063, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, se encontraba nombrado en dicha orden para desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal para el día 04MAR09, el cual fue abandonado, siendo imposible su localización por parte del TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, ronda del segundo turno.

Igualmente, en el debate Oral y Publico de la presente causa penal militar, fue practicada la siguiente prueba de experticia promovidas por la Fiscalía Militar una vez observado el comportamiento del acusado tropa profesional cuando regresa a su unidad en estado de embriaguez, y su comando natural decidió ponerlo a la orden de la Fiscalía Militar, quien ordenó la práctica de un examen toxicológico en la cual salió positivo en el consumo de Cocaína, no es menos cierto, que el Ministerio Publico Militar no probo a través de ningún medio, que tal circunstancia tenia relación directa con el hecho imputado atinente al delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y mas bien lo reflejo en sus alegatos como un hecho ilustrativo o circunstancial; en este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden observan, que durante la evacuación de los testigos se pudo apreciar que el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, salió en condiciones normales de las instalaciones y regreso posteriormente adoptando una conducta irregular, la cual fue calificada por el personal militar de guarida como en estado de embriaguez; es así que observan estos Juzgadores que siendo expresamente señalado en el Auto de Apertura de Juicio que el Delito atribuido se perfecciono el día 04 de marzo de 2009 y que el Ministerio Publico Militar durante el debate reafirmo tal circunstancia, no puede dejar de observarse, que consta en el expediente y fue evacuada como prueba testifical rendida por el propio TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, oficial jefe de la guardia del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, adminiculada con la rendida por el MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, en la que consta que el Acusado una vez que regreso al establecimiento naval precedentemente identificado se encontraba en estado de embriaguez.

Observa este Tribunal Militar, que durante el Debate Oral y Publico, se evacuaron pruebas tanto para demostrar la responsabilidad penal del Acusado como su inculpabilidad, por ello que quienes aquí deciden consideran necesario dejar constancia, que si de los hechos narrados y respaldados por las pruebas presentadas por las partes, demuestran o no, la comisión de hechos punibles de carácter militar y la responsabilidad personal del Acusado, en tal sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la norma adjetiva penal vigente, se recibió en el debate oral y publico el acervo probatorio del presente proceso por lo que seguidamente este Tribunal procede a su análisis, conforme a las reglas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios probatorios aportados al proceso, empleando para ello como antes se señalo, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común y así dejar constancia clara, determinante, congruente y motivada de los hechos y circunstancia que comprueba los hechos que se han; estimado acreditados en este Juicio.
La Pruebas Testimoniales recibidas en el Debate Oral y público fueron las siguientes:
1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO GUARARAIMA REYES, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “ …Mi nombre es Sargento Segundo Jesús Alberto Guararaima Reyes, cédula de identidad número 17.729.827, me encontraba yo de guardia efectiva por la Brigada de la Policía Naval cuando hicieron el relevo de guardia a las 8:45 de la noche, me nombraron primer turno de Portalón Principal, se hizo el relevo sin novedad, a las 11:45 paso el Sargento Segundo SANDINO DE JESUS MARTINEZ CEUTA, bajando al relevo de guardia para recibir su segundo turno, él llegó bajo y después subió, hicimos el relevo y le entregué la guardia de segundo turno sin novedad, entregándole asimismo la pistola de reglamento, munición y el cargador, es todo“.
2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO POLICÍA NAVAL WILBERTO JOSÉ NAVA JIMÉNEZ, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “…Mi nombre es Wilberto José Nava Jiménez, cédula de identidad 20.169.085, presto servicio en el Establecimiento Naval Carlos Soublette, edad 19 años, vivo en el Vigía, Estado Mérida, me encontraba en primera turno, solo vi pasar al Sargento Segundo por el Portalón Principal faltando 15 minutos para las 9, lo vi salir a las 9:20 y volvió a entrar faltando 20 minutos para las doce, entro a la unidad sin novedad, es todo que contar”.
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “…“Soy el policía Distinguido moreno salas José Luis, pertenezco al Batallón bpma, cédula 18556732, edad 24 años, vivo en Calabozo, Estado Guárico, ese día me tocaba yo el Sargento turno de guardia con el cual relevé al policía Nava Jiménez, recibía el relevo a las 12 de la noche, segundo turno con el Sargento Segundo Martínez Ceuta y se hizo efectivo el relevo, estábamos montando la guardia como a las 930, me dijo el sargento me dijo que se sentía mal, y que quería bajar al baño, le dije que yo iba a terminar el relevo, llego saco la pistola, me la entrego, le dije a mi Sargento que fuera para unos camiones, me dijo que no, que iba a bajar para el sollado, como a las 2:30 él llego y de ahí para acá vino el oficial de ronda Maestre Campos, me pregunto por el Sargento y dije que el Sargento bajo para el baño porque tenía diarrea, que la pistola me la dejo y la tenia metida en la gaveta, bajo a ver si lo encontraba fue como a las 2:35 de la madrugada, subió como a las 2:45 el maestre, el Sargento no había llegado, me pregunto le dije que no, él me dice si se quedo dormido, baja al sollado prende las luces y que lo llamara, llega mi relevo el maestre Chinchilla, le había sacado las municiones y metí a la guerrera, me pregunto por el sargento y dije que bajo hacer una necesidad y no vino mas, al maestre le entregue la pistola y municiones, pregunte si me podía ir, entregue la uzi y 64 municiones, normal el relevo se hizo bien, baje al sollado , al siguiente día el Teniente de Navío me buscó, me mandaron a levantar un informe, luego no me preguntaron mas nada, hasta que me llevaron a la fiscalía en Macuto, es todo a decir”.
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “…Teniente de Navío Julimar José Campos Lozada, carnet número 3477, jefe de la división de logística de la policía naval, ese día me encontraba de guardia, de ronda de segundo turno, se efectuó el relevo de guardia sin novedad a las 2400 horas, estaba lloviendo ese día bastante fuerte, pase revista cada media hora, por el Portalón Principal se encontraba sin novedad, nuevamente pase revista a las 2:30 el Sargento profesional no se encontraba en el puesto de guardia, el tropa me dijo que se había retirado por tener una dolencia estomacal, me quede esperando para ver si llegaba, procedí a buscar al Sargento al sollado, revise los camarotes, los jardines, los camarotes de los Sargentos mayores del bolívar, regrese al Portalón para ver si el Sargento había pasado por otro lugar y regresado, eran ya las 2:40 me estaba trasladando en mi vehículo, llego el relevo de guardia con el Teniente de Fragata Vitora, le entregue la novedad que el sargento estaba ausente, estuve buscándolo apoyando el tercer turno, subí iba de nuevo al relevo de guardia a recibir guardia de Portalón al maestre Chinchilla, porque el sargento había dejado la pistola con el tropa, revisamos la pistola, el maestre recibió la guardia y le comente al Teniente que recibió guardia que iba seguir buscando al sargento a ver si se quedo dormido, seguimos buscando y no se encontró, es todo” .
5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “Mi nombre es Maestre de Segunda Gustavo Adolfo Moreno Chinchilla, soy Jefe de Personal de la Escuela de Policía Naval, con sede en el Establecimiento Naval Carlos Soublette, el día sábado 7 de marzo del presente año transcurrió la guardia normal, entregué mi guardia efectiva a las 9 de la noche, al Sargento Guararaima y me fui a descansar, yo efectúo es el tercer turno de Portalón, me levante a las 02:30 y me acerque al relevo a las 02:45 cuando subo al Portalón me percato que el tropa tenia la pistola , pero no se encontraba el profesional para el momento que efectuaba el segundo turno, el Policía Naval Moreno Salas me entrega la pistola, le pregunto por la pistola primero y por el profesional diciéndome que no se encuentra, le dije vamos a esperar que llegue el ronda, el Maestre de Primera llega y me dice que reciba la guardia y que está buscando al Sargento y no lo consigue, él como ronda busca al Sargento, recibo mi guardia, a eso de las 4:40 llega una camioneta y trae al Sargento Segundo Sandino de Jesús Martínez Ceuta en estado de ebriedad, él deja su guerrera en el Portalón y la pistolera, le digo que pase y que ingrese al establecimiento y no lo hace, se vuelve a retirar, a eso de las 6:00 de la mañana llega el Teniente de Navío Echeverría Osorio, me pregunta cuál fue la novedad y le dije que el Sargento llegó al Portalón a las 4:40 y que se volvió a ir, el teniente me pregunta y le dije que el Sargento había llegado, a eso de las 7:00 de la mañana el Sargento vuelve a llegar sin guerrera en estado de ebriedad e ingresa al Establecimiento, pasa al Batallón Bolívar y le digo que el Teniente estaba en cuenta de la novedad, le dije compadre preséntate al jefe de la guardia o efectúa sueño porque estaba en estado de ebriedad, después entregue mi guardia a las 9:00 de la mañana, es todo”.
6. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE DE NAVIO ECHEVERRIA OSORIO MARTINEZ, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, expuso: “En el Portalón Principal, efectivamente el Sargento Segundo Sandino de Jesús Martínez Ceuta con la excusa que iba al baño, dejo la pistola y el tropa que se encontraba con él, asumió la guardia, me informan que fue a buscarlo al sollado hasta las 0500 el Maestre Chinchilla, quien me pasa la novedad que el Sargento fue bajado de una camioneta, le faltó los respetos y se volvió a ir para la calle, me informaron que el Sargento se había ido posteriormente para el camarote, me dirigí al sollado para que me explicara lo ocurrido y reaccionó de manera irresponsable y faltándome los respetos, llamé al fiscal el Teniente Alud Huerta para que lo entrevistara y busqué unos testigos para que vieran que no había ningún tipo de agresión, se le hicieron los chequeos respectivos en el Hospital Naval”.
7. Se deja expresa constancia que en relación al testigo Teniente de Fragata PEDRO VITORA PORRAS la representación fiscal pidió al Tribunal Militar exonerarlo de declarar porque se encontraba de reposo, adhiriéndose a tal petición fiscal, la representación de la Defensa.
Además de las Pruebas testimoniales, durante el Debate se leyeron las Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, solicitándose a manera de dar celeridad al proceso, la lectura de las mismas en especial el Informe del Examen Toxicológico que reposa en el folio 28 del Anexo “A” y el Alcance a la Orden del Día Nº 63 del mismo anexo, las cuales por efectos de técnica de la Sentencia no se transcribirán, sino que se hará el debido análisis al momento de hacer referencia a su valoración.
CAPITULO V
DEL ANALISIS Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Observamos entonces que para subsumir la conducta del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, dentro de la normativa sustantiva vigente, es menester analizar detalladamente los hechos tal y como se indico al inicio de este Capitulo, y es así que apreciamos que el mencionado Tropa Profesional adscrito al Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMÓN BOLIVAR, con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, fue nombrado por el CAPITAN DE NAVIO GUSTAVO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, mediante el contenido de la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, para desempeñar el servicio de Primer turno de portalón principal para el día 04 de Marzo de 2009; ahora bien, en fecha 07 de Marzo 2009, el TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, oficial jefe de la guardia del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, realizo un alcance a la Orden del Día Nº 063, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, se encontraba nombrado en dicha orden para desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal para el día 04MAR09; es decir, que el acusado SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO debía desempeñar ese servicio, el 04 de marzo de 2009 se presenta el prenombrado Tropa profesional para desempeñar su servicio pero fue notificado directamente por el TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, oficial jefe de la guardia que iba a desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal de conformidad con el contenido del alcance a la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, realizada por el Oficial Subalterno, quien como oficial Jefe de la Guardia observó novedades de ausencia de personal militar que le correspondía el servicio del segundo turno en el Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE; este hecho si se produjo al recibir la guardia por parte del SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO GUARARAIMA REYES, y una vez iniciado el servicio por parte del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, este abandono el Segundo turno de portalón principal, voluntariamente y sin autorización de su comando natural, dejando en tal acción el armamento designado para el servicio en una gaveta de una mesa y en virtud que el TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, quien se encontraba de guardia, de ronda de segundo turno no lograba la ubicación del acusado, el MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, designado para montar el servicio del Tercer Turno del portalón principal, recibió la guardia por parte del POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS.
Observa este Tribunal que consta en Autos, las pruebas documentales y los testimonios dados por todos aquellos que tuvieron conocimiento directo de este hecho y que más adelante se valoraran en su fuerza probatoria, por lo tanto estamos en presencia de la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual al momento de este juzgamiento no esta evidentemente prescrito y tal y como lo dispone el Código Orgánico de Justicia Militar, merece penal corporal por su cometimiento.
Este Consejo de Guerra de Caracas, en funciones de Juicio considera acreditados los hechos narrados a través de las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el Debate Oral y Público, quedando demostrados los mismos, con los siguientes Medios de Prueba:
A) Con la incorporación por su lectura de:
1.- Del contenido del Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2009, según el cual el TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMÓN BOLIVAR”, informa los pormenores de la actuación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, quien al momento de recibir las novedades por parte de los rondas del segundo y tercer turno respectivamente del referido establecimiento naval, el segundo turno quien fue desempeñado por el MT1. YULIMAR CAMPOS LOZADA, plaza de la Escuela de Policía Naval le informa que al Pasar revista aproximadamente a la 02:15 horas el S2. SANDINO MARTINEZ CEUTA, plaza del BIMBO quien desempeñaba el segundo turno de portalón principal no se encontraba en el puesto de guardia, por lo que le pregunto al PN. MORENO SALAS JOSE LUIS, plaza del Batallón de Policía Naval, que le informara donde se encontraba el referido sargento segundo, a lo que este le contesto que el S2. SANDINO MARTINEZ CEUTA, dejo la pistola en el escritorio que se encuentra en el Portalón Principal y le dijo que ya regresaba, que iba hacer una necesidad fisiológica, pero que el no regreso durante el segundo turno de guardia, en tal sentido el mencionado Policía Naval le entrego la pistola y la guardia del portaron al MT3. GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, a las 03:00 hrs. quien informó que el S2. SANDINO MARTINEZ CEUTA, llegó al portalón principal en una camioneta tipo Toyota, modelo autana, aproximadamente a las 04:30 hrs. de la madrugada en estado de ebriedad, acompañado de cuatro (04) individuas, le lanzo la guerrera y una pistolera al MT3. MORENO CHINCHILLA GUSTAVO, diciéndole que el no iba a entrar a la unidad y se retiro de la misma, posteriormente el MT3. MORENO CHNCHILLA GUSTAVO, informo que a las 07:00 hrs de la mañana ingreso a la unida el S2. SANDINO MARTINEZ CEUTA, en estado de ebriedad, quien se dirigía al sollado de tropa, específicamente a su camarote. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la documental identificada con el N°. “1” y las testimoniales rendidas por los testigos SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO GUARARAIMA REYES, POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS, TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, hace plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Del contenido de la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por CAPITAN DE NAVIO GUSTAVO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, en la que se indican, entre las novedades diarias más resaltantes del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, con sede con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, se encontraba nombrado en dicha orden para desempeñar el servicio de Primer turno de portalón principal para el día 04 de Marzo de 2009. Dicha Prueba por constituir un documento esencial para certificar que entre las novedades diarias del Establecimiento Naval precedentemente identificado, este militar se encontraba nombrado en dicha orden para desempeñar el servicio de Primer turno de portalón principal para el día 04 de Marzo de 2009, en esa Unidad, constituye plena prueba al adminicularlo a lo expresado por el SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO GUARARAIMA REYES, TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA y TENIENTE DE NAVIO ECHEVERRIA OSORIO MARTINEZ, quienes en sus declaraciones ante este Juzgado Militar los mismos fueron contestes en manifestar que se encontraban de guardia el día de los hechos investigados; por lo tanto se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Del contenido del alcance a la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, en el que se indican, entre las instrucciones mas resaltantes suscrita por TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.255, oficial jefe de la guardia del Establecimiento naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE” con sede con en Catia La Mar, Estado Vargas, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, se encontraba nombrado en dicha orden para desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal para el día 04MAR09 (subrayado nuestro). Dicha Prueba por constituir un documento esencial para certificar la ausencia no autorizada en el servicio nocturno del Segundo turno, en el portalón principal del Establecimiento naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE” de este militar en esa Unidad, constituye plena prueba al adminicularlo a lo expresado por el TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO en su declaración ante este Juzgado Militar y quien en audiencia pública señalo que participó sobre este alcance a la orden del Día N° 063 al acusado plenamente identificado en autos; por lo tanto se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con el Informe Personal suscrito por el TENIENTE DE NAVIO HECTOR DEMETRIO ECHEVERRIA OSORIO, quien era el Jefe de la guardia del Establecimiento Naval “CARLOS SOUBLETTE”, y contentivos de su declaración en torno a que fue él quien estaba de guardia el día 04 de mazo de 2009, como oficial jefe de la guardia, y le correspondió realizar el alcance a la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, y en el mismo nombra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, para desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal para el día 04MAR09, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el valor de plena prueba.
5. - Con el Informe Personal suscrito por el ALFEREZ DE NAVIO VITORA PORRAS PEDRO, quien era el tercer turno de ronda del Establecimiento Naval “CARLOS SOUBLETTE”, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, abandonó el Segundo turno de portalón principal, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el valor de plena prueba.
6. - Con el Informe Personal suscrito por el MAESTRE TECNICO DE PRIMERA. JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, quien era el segundo turno de ronda del Establecimiento Naval “CARLOS SOUBLETTE”, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, abandonó el Segundo turno de portalón principal, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el valor de plena prueba.
7. - Con el Informe Personal suscrito por el MAESTRE TECNICO DE SEGUNDA. GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, quien era el tercer turno de portalón principal del Establecimiento Naval “CARLOS SOUBLETTE”, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, abandonó el Segundo turno de portalón principal, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el valor de plena prueba.
8. - Con el Informe Personal suscrito por el SARGENTO SEGUNDO. GUARAMAIMA REYES JESUS, quien era el primer turno de portalón principal del Establecimiento Naval “CARLOS SOUBLETTE”, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, recibió el segundo turno de portalón principal, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el valor de plena prueba.
9. - Con el Informe Personal suscrito por el POLICIA NAVAL. NAVA JIMENEZ WILBERTO JOSE, quien era el primer turno de auxiliar del portalón principal del Establecimiento Naval “CARLOS SOUBLETTE”, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, recibió el segundo turno de portalón principal, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el valor de plena prueba.
10. - Con el Informe Personal suscrito por el POLICIA NAVAL. MORENO SALAS JOSE LUIS, quien era el segundo turno de auxiliar del portalón principal del Establecimiento Naval “CARLOS SOUBLETTE”, en donde se deja constancia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, recibió y abandono el segundo turno de portalón principal, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el valor de plena prueba.

B) Con las declaraciones testimoniales de:
1.- SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO GUARARAIMA REYES, quien declaró ante este Tribunal:
““…. me encontraba yo de guardia efectiva por la Brigada de la Policía Naval cuando hicieron el relevo de guardia a las 8:45 de la noche, me nombraron primer turno de Portalón Principal, se hizo el relevo sin novedad, a las 11:45 paso el Sargento Segundo SANDINO DE JESUS MARTINEZ CEUTA, bajando al relevo de guardia para recibir su segundo turno, él llegó bajo y después subió, hicimos el relevo y le entregué la guardia de segundo turno sin novedad, entregándole asimismo la pistola de reglamento, munición y el cargador, es todo.”...(Énfasis en lo subrayado)
Del contenido de esta declaración se infiere, que el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, si bien es cierto según el contenido de la Orden del Día Nº 063, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por CAPITAN DE NAVIO GUSTAVO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, en la que se indican, entre las novedades diarias más resaltantes del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, en donde se deja constancia que el acusado, se encontraba nombrado en dicha orden para desempeñar el servicio de Primer turno de portalón principal para el día 04 de Marzo de 2009, no es menos cierto que el estaba en pleno conocimiento de que el Jefe de la guardia del Establecimiento Naval “CARLOS SOUBLETTE” le advirtió que estaba nombrado en el alcance a la orden del Día Nº 063 para desempeñar el servicio de Segundo turno de portalón principal para el día 04MAR09, razón por la cual procede a recibirle la guardia en el releve del Primer Turno al SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO GUARARAIMA REYES. Esta declaración debe adminicularse con la declaración rendida ante este Juzgado por los testigos, TENIENTE DE NAVIO HECTOR DEMETRIO ECHEVERRIA OSORIO, ALFEREZ DE NAVIO VITORA PORRAS PEDRO, MAESTRE TECNICO DE PRIMERA. JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, MAESTRE TECNICO DE SEGUNDA. GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA y POLICIA NAVAL. NAVA JIMENEZ WILBERTO JOSE, así como con las pruebas documentales referenciadas con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10, indicadas en este Capitulo y por lo tanto, se valora de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS, quien expuso ante este Juzgado, que:
“…pertenezco al BATALLÓN BPMA, … ese día me tocaba guardia con el Sargento Martínez el segundo turno de guardia con el cual relevé al policía Nava Jiménez, recibía el relevo a las 12 de la noche, segundo turno con el Sargento Segundo Martínez Ceuta y se hizo efectivo el relevo, estábamos montando la guardia como a las 930, me dijo el sargento que se sentía mal, y que quería bajar al baño, le dije que yo iba a terminar el relevo, llego saco la pistola, me la entrego, le dije a mi Sargento que fuera para unos camiones, me dijo que no, que iba a bajar para el sollado, como a las 2:30 él llego y de ahí para acá vino el oficial de ronda Maestre Campos, me pregunto por el Sargento y dije que el Sargento bajo para el baño porque tenía diarrea, que la pistola me la dejo y la tenia metida en la gaveta, bajo a ver si lo encontraba fue como a las 2:35 de la madrugada, subió como a las 2:45 el maestre, el Sargento no había llegado, me pregunto le dije que no, él me dice si se quedo dormido, baja al sollado prende las luces y que lo llamara, llega mi relevo el maestre Chinchilla, le había sacado las municiones y metí a la guerrera, me pregunto por el sargento y dije que bajo hacer una necesidad y no vino mas, al maestre le entregue la pistola y municiones, pregunte si me podía ir, entregue la uzi y 64 municiones, normal el relevo se hizo bien, baje al sollado , al siguiente día el Teniente de Navío me buscó, me mandaron a levantar un informe, luego no me preguntaron mas nada, hasta que me llevaron a la fiscalía en Macuto, es todo a decir”.
Del contexto de esta declaración, se evidencia que durante el cumplimiento del segundo turno de servicio en el portaron principal del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, estaba en compañía de su subordinado el POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS, a quien le manifestó la necesidad de realizar una necesidad fisiológica, por lo que procedió a dejar el arma designada para el servicio en la gaveta de la mesa para retirarse al dormitorio de los Tropas Profesionales, siendo en consecuencia ajustado a derecho por parte del individuo de tropa participar de dicha novedad al ronda del segundo turno y realizar él solo, el relevo de guardia al personal designado para el tercer turno de portalón principal. Esta declaración debe adminicularse a la rendida por el TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, de ronda de segundo turno, el MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, tercer turno de portalón principal y a las documentales identificadas con los numerales 1, 2 y 7, anteriormente valoradas, por lo que es conforme a derecho apreciar esta testimonial como plena prueba a tenor de los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, quien expuso ante este Tribunal que:
“… ese día me encontraba de guardia, de ronda de segundo turno, se efectuó el relevo de guardia sin novedad a las 2400 horas, estaba lloviendo ese día bastante fuerte, pase revista cada media hora, por el Portalón Principal se encontraba sin novedad, nuevamente pase revista a las 2:30 el Sargento profesional no se encontraba en el puesto de guardia, el tropa me dijo que se había retirado por tener una dolencia estomacal, me quede esperando para ver si llegaba, procedí a buscar al Sargento al sollado, revise los camarotes, los jardines, los camarotes de los Sargentos mayores del bolívar, regrese al Portalón para ver si el Sargento había pasado por otro lugar y regresado, eran ya las 2:40 me estaba trasladando en mi vehículo, llego el relevo de guardia con el Teniente de Fragata Vitora, le entregue la novedad que el sargento estaba ausente, estuve buscándolo apoyando el tercer turno, subí iba de nuevo al relevo de guardia a recibir guardia de Portalón al maestre Chinchilla, porque el sargento había dejado la pistola con el tropa, revisamos la pistola, el maestre recibió la guardia y le comente al Teniente que recibió guardia, que iba seguir buscando al sargento a ver si se quedo dormido, seguimos buscando y no se encontró, es todo….”.
Esta declaración debe también adminicularse a las declaraciones rendidas por el MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, tercer turno de portalón principal, el POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS, segundo turno de guardia auxiliar, ALFEREZ DE NAVIO VITORA PORRAS PEDRO, tercer turno de ronda y a las documentales identificadas con los numerales 5, 7 y 10, anteriormente valoradas, por lo que es conforme a derecho apreciar esta testimonial como plena prueba a tenor de los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, quien declaro ante este Tribunal:
“… soy Jefe de Personal de la Escuela de Policía Naval, con sede en el Establecimiento Naval Carlos Soublette, el día sábado 7 de marzo del presente año transcurrió la guardia normal, entregué mi guardia efectiva a las 9 de la noche, al Sargento Guararaima y me fui a descansar, yo efectúo es el tercer turno de Portalón, me levante a las 02:30 y me acerque al relevo a las 02:45 cuando subo al Portalón me percato que el tropa tenia la pistola , pero no se encontraba el profesional para el momento que efectuaba el segundo turno, el Policía Naval Moreno Salas me entrega la pistola, le pregunto por la pistola primero y por el profesional diciéndome que no se encuentra, le dije vamos a esperar que llegue el ronda, el Maestre de Primera llega y me dice que reciba la guardia y que está buscando al Sargento y no lo consigue, él como ronda busca al Sargento, recibo mi guardia, a eso de las 4:40 llega una camioneta y trae al Sargento Segundo Sandino de Jesús Martínez Ceuta en estado de ebriedad, él deja su guerrera en el Portalón y la pistolera, le digo que pase y que ingrese al establecimiento y no lo hace, se vuelve a retirar, a eso de las 6:00 de la mañana llega el Teniente de Navío Echeverría Osorio, me pregunta cuál fue la novedad y le dije que el Sargento llegó al Portalón a las 4:40 y que se volvió a ir, el teniente me pregunta y le dije que el Sargento había llegado, a eso de las 7:00 de la mañana el Sargento vuelve a llegar sin guerrera en estado de ebriedad e ingresa al Establecimiento, pasa al Batallón Bolívar y le digo que el Teniente estaba en cuenta de la novedad, le dije compadre preséntate al jefe de la guardia o efectúa sueño porque estaba en estado de ebriedad, después entregue mi guardia a las 9:00 de la mañana, es todo…”
De esta testimonial queda comprobado que el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, había abandonado el servicio del segundo turno de portalón principal, dejando el servicio con su auxiliar el POLICIA NAVAL JOSE LUIS MORENO SALAS, quien por instrucciones del MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, tercer turno de portalón principal, le ordeno le entregara el arma del acusado asignada para el servicio, así mismo, que después del relevo de guardia el Tropa Profesional se presentó en un vehículo en estado de ebriedad entregándole su guerrera y la pistolera, procediendo a retirarse nuevamente, luego se presentó incorrectamente uniformado en el mismo estado etílico. Dicho testimonio se debe adminicular a la declaración rendida por el TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, de ronda de segundo turno de portalón principal y en consecuencia se valora como plena prueba a tenor de los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. TENIENTE DE NAVIO ECHEVERRIA OSORIO MARTINEZ, quien declaro ante este Tribunal:
“En el Portalón Principal, efectivamente el Sargento Segundo Sandino de Jesús Martínez Ceuta con la excusa que iba al baño, dejo la pistola y el tropa que se encontraba con él, asumió la guardia, me informan que fue a buscarlo al sollado hasta las 0500 el Maestre Chinchilla, quien me pasa la novedad que el Sargento fue bajado de una camioneta, le faltó los respetos y se volvió a ir para la calle, me informaron que el Sargento se había ido posteriormente para el camarote, me dirigí al sollado para que me explicara lo ocurrido y reaccionó de manera irresponsable y faltándome los respetos, llamé al fiscal el Teniente Alud Huerta para que lo entrevistara y busqué unos testigos para que vieran que no había ningún tipo de agresión, se le hicieron los chequeos respectivos en el Hospital Naval...”
La declaración de este testigo concuerda con las declaraciones rendidas por el TENIENTE DE NAVIO JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, de ronda de segundo turno y el MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, tercer turno de portalón principal y es conteste al señalar que verificada personalmente por él, la situación del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, en cuanto a que había abandonado el segundo turno de portalón principal del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, con sede en Catia La Mar, Estado Vargas en fecha 04 de marzo de 2009. Por lo expuesto este testimonio hace plena prueba y se valora conforme a lo señalado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DESESTIMACION DE PRUEBAS
En cumplimiento de las reglas relativas a la apreciación y valoración de las Pruebas y en especial a las de redacción de la Sentencia, corresponde ahora motivar las razones por las cuales no fueron valoradas las pruebas que de seguida se señalan:

1.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente a la Oficio N° 0032 de fecha 17 de Marzo de 2009, este Organismo Jurisdiccional considera que dicho documento indica que, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la autoridad militar de esa Guarnición es competente para ordenar a la Fiscalía Militar aperturar una investigación, lo que no implica ejercer la Acción Penal en el ámbito militar, sino poner en conocimiento al Ministerio Público Militar de la Noticia Críminis, lo cual no significa necesariamente que quien o quienes aparezcan señalados en dicha Orden, resulten posteriormente condenados por la comisión de los hechos precalificados administrativamente por el Organismo o Autoridad Militar que ordena tal Apertura. Por lo tanto, tal documento no constituye un Medio de Prueba que demuestre la culpabilidad y ulterior responsabilidad del Acusado, sino que constituye únicamente un Requisito de Forma para iniciar la Investigación Penal Militar; en consecuencia, este documento SE DESESTIMA, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Examen Toxicológico Nº 0009, de fecha 17 de Marzo de 2009, emanado de la Oficina Contra el Uso Ilícito de las Drogas, Laboratorio Toxicología y suscrito por la ciudadana: CAPITAN DE NAVIO DURLYN HERNANDEZ LOPEZ, practicado al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.802, y del contenido del resultado se aprecia que el Tropa Profesional salió positivo en el consumo de Cocaína; así mismo, con respecto a la declaración rendida por la experta CAPITAN DE NAVIO DURLYN HERNANDEZ LOPEZ, quien se desempeñaba como Directora contra el Uso Ilícito de Drogas de la Armada, este Tribunal considera que si bien es cierto la mismas versan sobre el análisis efectuado por la experta al examen toxicológico elaborado por la profesional, donde se evidencia que el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, salió positivo en el consumo de Cocaína, ratificando la prenombrada Oficial Superior el contenido y la firma que lo suscribe, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que el consumo se produjo durante el cumplimiento de acto de servicio por parte del Acusado, es decir dentro de las instalaciones del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE, siendo así y visto que quedo demostrado que el acusado de marras cuando regreso al establecimiento naval precedentemente identificado, adopto un comportamiento no consonó a la condición de un militar en servicio activo, este Tribunal, con respecto a la prueba documental pericial adminiculado con la declaración rendida por la experta, esta obligado en ambos a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En relación al Oficio Nº 3858, de fecha 08ABR09, emanado de la División de Información Policial del C.I.C.P.C., suscrito por el ciudadano: COMISARIO ROBINSON RODRIGUEZ, por considerarse que la misma no guarda relación directa con los hechos que este Tribunal considera acreditados, y nada aporta con relación a la culpabilidad o inculpabilidad del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, en torno al delito que se le imputa, por tal motivo se DESESTIMA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con respecto a la Declaración del ciudadano POLICÍA NAVAL WILBERTO JOSÉ NAVA JIMÉNEZ, este Tribunal la desestima por cuanto es meramente referencial y nada aporta con relación a la culpabilidad o inculpabilidad del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, en torno al delito que se le imputa, por tal motivo se DESESTIMA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con relación al Informe Conceptual, de fecha 21ABR09, emanado del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, suscrito por el ciudadano CAPITAN DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, este Tribunal considera que tal documento nada aporta con relación a la culpabilidad o inculpabilidad del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, en torno al delito que se le imputa, por tal motivo se DESESTIMA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a las Actas de Entrevista realizadas por la Fiscalía Militar Cuarto del Estado Vargas al personal militar que a continuación se especifican: POLICIA NAVAL WILBERTO JOSE NAVA JIMENEZ, ALFEREZ DE NAVIO PEDRO ANTONIO VITORA PORRAS, POLICIA NAVAL. JOSE LUIS MORENO SALAS, MAESTRE DE PRIMERA. JULIMAR JOSE CAMPOS LOZADA, MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO GUARAMAIMA REYES y al TENIENTE DE NAVIO HECTOR DEMETRIO ECHEVERRIA OSORIO, las cuales rielan a los folios 41, 42, 43 al 44, 45, 47, 49 y 50 respectivamente, del Cuaderno de Investigación Fiscal signado como Anexo “A” del Expediente de la Causa, este Tribunal las DESESTIMA por cuanto considera que no se cumplió con el principio de inmediación de la prueba y tampoco fue producida esta declaración bajo la modalidad prevista en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido de acuerdo a los señalado en los Artículos 22 y 199, ejusdem, no se valoran.
Luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público así como las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran, que ha quedado plenamente probado la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa y la cual es compartida plenamente por este Tribunal.
Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado al acervo probatorio, existen pruebas directas que permiten a este Tribunal, establecer la responsabilidad penal personal del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, en la comisión de este delito, cuya naturaleza jurídica como sabemos, exige que el Abandono es incumplimiento de un deber, el léxico específico del verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latin bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o de dejar la bandera; así las cosas, "abandonar expresa mas bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, la guarnición o el puesto", es decir, que al lado del abandono doloso exista un abandono por negligencia, esto es, por culpa, y en el caso en análisis el individuo de tropa profesional, estaba obligado a desempeñar las funciones para el cual había sido nombrado, no pudiendo excusarse del servicio salvo las excepciones de ley, ni mucho menos abandonarlas. Siendo así como lo hemos expresado, durante el debata quedo probado de manera cierta, visto de manifiesto la conducta desplegada por el sujeto activo en el cometimiento del este delito militar de peligro, por cuanto pudiera haber existido una probabilidad cierta de la materialización de un resultado dañoso que pudiera haber afectado la buena marcha del servicio en el Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, el abandono voluntario e ilegal del SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, no ofreciendo durante el debate explicación lógica y razonable, del porque, pese a las acciones tomadas el día 04 de mazo de 2009 por el personal militar de servicio nocturno en el segundo y tercer turno de portalón principal de la unidad orgánica in comento, tendientes a la ubicación inmediata del prenombrado acusado, esté se aparto del lugar de la guardia antes de ser relevado, abandono al personal militar bajo su mando, agravándose su responsabilidad, cuando lo hizo abandonado su arma asignada para el servicio con sus municiones.
La exigencia para que se dé este delito son en primer lugar, que sea un militar en servicio activo, en segundo lugar, que el militar esté nombrado en una orden de servicio para cumplir determinadas funciones, en tercer lugar, que la acción va orientada a dejar el servicio, o las funciones que le han sido confiadas al militar en razón de su cargo o servicio. El dolo es el producto de la concurrencia de dos factores: el conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo, y la decisión o voluntad de realizarlos, poniéndolos en acto. Este es el dolo genérico aplicable al delito contemplado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el caso de autos, tratándose de un Tropa Profesional ha de suponerse su pleno conocimiento de las normas que deben ejecutarse durante el cumplimiento de un servicio, la obligatoriedad de hacer el relevo de la misma; y las consecuencias ulteriores de haber puesto en peligro la seguridad de las instalaciones militares conjuntamente con su personal orgánico, al tratarse del desempeño del servicio nocturno para el día 04MAR09, específicamente el Segundo turno de portalón principal del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”. Al respecto observamos que la norma del Código Orgánico de Justicia Militar es clara cuando establece estas circunstancias así:
Artículo 534º
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.

Artículo 535º Omisis
Artículo 536º Omisis

Artículo 537º
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, que la conducta desplegada por el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, el día 04 de Marzo de 2009, fecha en la que el prenombrado Tropa profesional abandono el Segundo turno de portalón principal, de manera voluntariamente y sin autorización de su comando natural, dejando en tal acción el armamento designado para el servicio en una gaveta de una mesa, encuadra en este tipo penal y así se decide.
Por otra parte, luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público así como las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran, que no ha quedado plenamente probado la comisión del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa y la cual no es compartida por este Tribunal.
En el presente juicio el Ministerio Público baso su argumentación para la comprobación de este tipo penal, única y exclusivamente en la prueba de la experticia Toxicológica promovida por la Fiscalía Militar una vez observado el comportamiento del acusado tropa profesional cuando después de haber abandonado el servicio en el segundo turno de portalón principal del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, decide regresar a su unidad encontrándose en estado de embriaguez, y su comando natural procedió ponerlo a la orden de la Fiscalía Militar, quien ordenó la práctica de un examen toxicológico y del contenido del resultado el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO salió positivo en el consumo de Cocaína, no es menos cierto, que el Ministerio Publico Militar no probo a través de ningún medio, que tal circunstancia tenia relación directa con el hecho imputado atinente al delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, y mas bien lo reflejo en sus alegatos como un hecho ilustrativo o circunstancial, no puede dejar de observarse, que consta en el expediente y fue evacuada como prueba testifical rendida por el propio TENIENTE DE NAVIO HECTOR ECHEVERRIA OSORIO, oficial jefe de la guardia del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, adminiculada con la rendida por el MAESTRE DE SEGUNDA GUSTAVO ADOLFO MORENO CHINCHILLA, en la que consta que el Acusado una vez que regreso a establecimiento naval precedentemente identificado se encontraba en estado de ebriedad.
Las exigencias para que se dé este delito son en primer lugar, que sea un militar en servicio activo, en segundo lugar, que el militar esté nombrado en una orden de servicio para cumplir determinadas funciones, en tercer lugar, que el consumo de drogas o sus efectos ulteriores lo cometa el personal militar mientras se realiza un acto de servicio de armas o transmisiones, de lo contrario, se aplican correctivos disciplinarios por parte de los Comandantes de Unidades orgánicas que conlleven la constitución de Consejos Disciplinarios o de Investigación que determinaran la permanencia del personal militar dentro de la institución armada, que durante el consumo de drogas o en los efectos de la misma porte uniforme o se encuentren en el interior de instalaciones militares. En cuanto al término "consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio" no se aclara "por cuanto la conducta de este Tropa Profesional estuvo orientada al abandono del servicio del segundo turno de portalón principal, materializándose esa acción con la salida de esté del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, resulta con ello no demostrado materialización de este tipo penal. Al respecto observamos que la norma del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es clara cuando establece estas circunstancias así:
Artículo 52 Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio. El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, que la conducta desplegada por el SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ CEUTA SANDINO, el día 04 de Marzo de 2009, fecha en la cual abandonará el servicio y regresara posteriormente en estado de ebriedad, no encuadra en este tipo penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados el cuerpo de este fallo, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deciden:
PRIMERO: Se declara al acusado SANDINO DE JESUS MARTINEZ CEUTA, titular de la cédula de identidad N° 16.613.802, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Jesús Martínez y Derida del Carmen Ceuta, de profesión militar en situación de actividad con la jerarquía de Sargento Segundo, residenciado en la Urbanización UD-146, calle 40, casa 20, San Félix, Estado Bolívar, plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Simón Bolívar”, NO CULPABLE, de la comisión del delito de CONSUMO DE DROGAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quienes aquí deciden consideran que el Ministerio Público Militar no pudo demostrar fehacientemente que el Acusado de Autos haya hecho uso de sustancia prohibidas durante la ejecución de sus funciones como Guardia de Segundo Turno del Portalón Principal del Establecimiento Naval “General Carlos Soublette”, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, todo lo cual implica que con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía Militar, los cuales al ser apreciados y valorados por este Juzgado Militar, no permitieron demostrar que se hayan dado los elementos esenciales de tal tipo penal y así se decide, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le absuelve de este cargo.
SEGUNDO: Se declara al acusado SANDINO DE JESÚS MARTÍNEZ CEUTA, ampliamente identificado en autos, CULPABLE de la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, visto que quedó suficientemente probado en el debate oral y público, que el referido efectivo militar obviando las responsabilidades que tenía el día 3 de marzo de 2009, como Centinela Militar, abandonó las funciones que se le habían encomendado como Guardia de Segundo Turno del Portalón Principal del Establecimiento Naval “General Carlos Soublette”, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAN al ciudadano SANDINO DE JESUS MARTINEZ CEUTA, titular de la cédula de identidad N° 16.613.802, como autor responsable del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, la cual resulta de la aplicación del artículo 537 del Código Castrense que prevé una pena para este delito de uno a dos años, en el caso de que se trate de personal de tropa, como es el caso que nos ocupa y que luego de aplicar la regla dosimétrica señalada en el artículo 414 ejusdem, se obtiene una sanción equivalente a un año y medio, así mismo y con vista a que el acusado de autos presenta una buena conducta predelictual, se decide tomar tal circunstancia como una de las atenuantes específicas previstas en el artículo 399, ordinal 5º, la cual aplicada a favor del acusado y ponderado su valor cuantitativo en dos meses de prisión, permitieron rebajar la pena aplicable al quantum, dado de esta Sentencia de un año y cuatro meses de prisión, que cumplirá en el establecimiento penal que señale el Tribunal de Ejecución de esta jurisdicción cuando corresponda.
TERCERO: Como quiera que el delito por el cual ha sido condenado el SARGENTO SEGUNDO SANDINO DE JESUS MARTINEZ CEUTA, trae consigo una PENA ACCESORIA directa como lo es la separación del servicio activo, se deja constancia expresa que le corresponderá al Tribunal de Ejecución ejecutar dicha pena haciendo cumplir el trámite de rigor ante el componente Armada Bolivariana.
CUARTO: El ciudadano Secretario Judicial conjuntamente con el Alguacil Mayor del Tribunal, procederán a hacer la entrega del penado a los custodios del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, donde ingresará en calidad de penado.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la publicación del texto in extenso de este fallo, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento del mismo, de igual manera la lectura de esta dispositiva valdrá como notificación para todas las partes”. Así se decide.
Regístrese, expídase la copia certificada y particípese lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE


HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL



ENRIQUE PORTAL ELIAS
CAPITÁN DE NAVÍO
LA JUEZ PROFESIONAL



SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITÁN DE FRAGATA


EL SECRETARIO

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
TENIENTE