REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

La presente causa se inició mediante la correspondiente Orden de Apertura N° 00006898 de fecha 03AGO08, suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN JOSÉ GREGORIO MONTILLA PANTOJA, Comandante del Teatro de Operaciones N° 5, de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar: “…por la presunta comisión de hechos delictuosos de naturaleza penal militar (Tráfico ilegal de combustible), cometidos presuntamente por funcionarios militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la población del Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar…” (SIC).

En fecha 06 de Agosto del 2008, se recibió ante este Tribunal Militar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del CAPITÁN ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 7.138.553, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano y los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del articulo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijo la audiencia de presentación para el día viernes 08 de Agosto del 2.008 a las 09:30 horas.

Llegado el día y la hora se celebro la mencionada audiencia y este Órgano Jurisdiccional le decreto Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 16 de Octubre del 2.009 se recibió Acusación en contra del CAPITÁN ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 7.138.553, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del articulo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijo la audiencia preliminar para el día miércoles 11 de Noviembre del 2.009 a las 10:30 horas.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día martes 24 de noviembre de los corrientes, este Tribunal Militar para decidir observa:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación, manifiesta lo siguiente: “…ARTÍCULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO En fecha 04 de Agosto del año 2.008, este Ministerio Público Militar, Inició Investigación Penal Militar N° 17-2008, de conformidad con lo establecido en el ante la Base de Contrainteligencia Militar Nro 32 del Estado Bolívar, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.367.768, en contra del CAPITÁN (EJNB) ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, por la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar que atentan contra el Decoro, los Deberes y el Honor Militar. Denuncia en la cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, manifestó que el se encontraba en su casa cuando tocaron la puerta de una forma brusca y como no salio porque se encontraba en el baño se retiro el ciudadano CAPITÁN (EJNB) ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, posteriormente lo llamó diciéndole que le pagara el dinero de la venta de Gas Oil. Como a la media hora se presentó Uniformado con otro Sargento en la casa del denunciante que le diera su dinero porque iba cambiado. Manifestó el denunciante que el CAPITÁN (EJNB) ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, le dio unos Tambores de Gas-Oil para que los vendiera en la mina del Limón y le entregara el dinero producto de la venta que son aproximadamente cuatro Mil Bolívares Fuertes. En tal virtud el Denunciante RAFAEL ANTONIO DASILVA, le manifestó a los Funcionarios de la Base de Inteligencia Militar N° 32, que la entrega del dinero al ciudadano CAPITÁN (EJNB) ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, se efectuaría el día 04 de Agosto del año 2.008, en el Estacionamiento se efectuaría el día 04 de Agosto del año 2.008, en el Estacionamiento del “Hotel Andrea” ubicado en la Población de Upata. Hecho este que fue notificado a la Representante de esta vindicta Publica, procediendo los Funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32, mediante Acta a la entrega de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000)al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, para ser entregados por parte del Denunciante al CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA. En tal sentido los Funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar, se trasladaron el día 04 de Agosto del 2.008, hasta el Estacionamiento del hotel Andrea, Ubicado en la Población de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, una vez en el sitio los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo modelo Mazda 3, color blanco, placas FBJ-58F, en el cual se desplazaba el ciudadano CAPITAN .(EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, acompañado por una ciudadana identificada como GARCIA ALBORNOZ YENIFRED KERELIS, C.I.V.- 16.648.810, quienes hicieron contacto con el ciudadano DASILVA RAFAEL ANTONIO; realizándose la respectiva entrega del dinero; Solicitando los Funcionarios actuantes la colaboración a los ciudadanos PADILLA GARCIA JULIO ANGEL C.I.V.- 9.903.746, residenciado en: callejón Monagas, casa S/N, Upata, Municipio Piar, de profesión u oficio: vigilante y SILVA RAMON ANTONIO C.I.V.- 2.791.523, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández Avenida José Gregorio Hernández casa 622 Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que fueran testigos del procedimiento. Quienes se dirigieron acompañados por estos ciudadanos hasta el lugar donde se había realizado la negociación, efectuando la intercepción del Capitán (EJBV) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, quien fue identificado plenamente y al realizar el registro Personal en presencia de los testigos, se pudo observar que en sus pertenencias poseía lo siguiente: Sesenta (60) Billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes para un total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000); Seiscientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 662) distribuidos en Seis (06) Billetes de la denominación de Cien (100) bolívares fuertes, Tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación dos (02) bolívares fuertes; Quinientos (500) bolívares fuertes distribuidos en cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares fuertes, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, y un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, Dos (02) tarjetas del Banco Industrial Seriales N° 6017509000500915735 y 6017502000100820720, Una (01) Tarjeta de crédito visa del Banco Industrial serial N° 4920090100621010, Una (01) Tarjeta de Crédito Visa del Banco Banesco serial N° 4545203844652747, Una (01) Tarjeta de Crédito mastercard del Banco Banesco serial N° 5401402931873469, Una (01) Tarjeta de Debito Suiche 7B del Banco Banesco serial N° 6012883770084293, Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Venezuela serial N° 5899415574877067, Una (01) Tarjeta Maestro Suiche 7B del Banco Nacional de Crédito Serial N° 627609214884681, Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Mercantil Serial N° 501878002700814629, Una (01) Tarjeta de Alimentación Sodevho Pass Serial N° 6281150559646468, Una (01) Tarjeta del IPSFA Serial N° 1230991077105997, Una (01) Licencia para Conducir Vehículos de 5to grado serial N° 2382251, Una (01) Tarjeta Color Marrón, Un (01) Cheque del Banco Caroní N° 24131311a nombre de ENNIO ORDOÑEZ, por la cantidad de seis mil (6.000) bolívares fuertes, un (01) Cheque del Banco Banfoandes Serial N° 30730170, por la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes, Un (01) cheque del Banco Banfoandes Serial N° 18680173, Un (01) Cheque en Blanco del Banco Banesco serial N° 20023267; Una (01) Libreta del Banco Venezuela Serial N° 6198831, a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, Una (01) Libreta del Banco Mercantil Serial N° 3616115, Una (01) Libreta del Banco Nacional de Crédito Serial N° 02533767, Una (01) Libreta del Banco Caroní Serial N° 1118215, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Banesco Serial N° 314324600, por la cantidad de Novecientos Sesenta (960) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Caroní a nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho por la cantidad de trescientos diez ( 310) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 97560599, por la cantidad de cien mil bolívares, Dos (02) Planillas de Depósitos del Banco Caroní a Nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, uno (01) por la cantidad de trescientos diez con ochenta céntimos (310,80) bolívares fuertes, el otro por mil novecientos cuatro con ochenta céntimos (1904,80) bolívares fuertes, Un (01) Recibo de Deposito del Banco Industrial Serial N° 57565755, por la cantidad de trescientos ochenta y un (381) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Industrial Serial N° 408114763, por la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos cuatro, con treinta y nueve bolívares (231.404, 39 Bolívares), Un (01) Recibo de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 86999311, por la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 86999312, por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) bolívares fuertes, Una (01) tarjeta del Hospital Militar DR. CARLOS AREVALO a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE; Un (01) Billete de Un (01) Dólar Americano Serial N° G 21642862E, Un (01) Carnet de la Universidad UNEFA a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, Un (01) certificado de circulación a nombre de ALBARO PABA JAIME; Un (01) teléfono celular marca Motorola serial N° CE0168 con su respectiva batería, Un (01) Teléfono celular Marca Motorola serial N° 01205419678, con su respectiva Batería, con las línea N° 0414-893-04-61 y 0416-685-39-43 respectivamente. Realizando igualmente los funcionarios actuantes, la Inspección al vehiculo conjuntamente con los testigos en cual tiene las siguientes características: MAZDA 3 color blanco, placas FBJ- 58F, encontrándose únicamente en su interior Un (01) arma de fuego con las siguientes características Pistola calibre 9 mm, Modelo SIGSAUER , Color Negro, serial N° VE000735, con la siguiente nomenclatura “Fuerzas Armadas de Venezuela”, con su respectivo cargador contentivos de quince (15) balas del mismo calibre, quien manifestó a la comisión que dicha arma, es su arma de reglamento asignada por el Ejercito. Siendo Notificada la Representante de este Ministerio Publico Militar del procedimiento efectuando aproximadamente a las 12:30 de la Madrugada del día 05 de Agosto del 2.008, ordenando que se efectuara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, C.I.V-7.138.553, la retención del material incautado, y que el ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, fuera trasladado hasta la sede del Teatro de Operación Nº 5 hasta su presentación ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar…” (SIC).

DEL DERECHO

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, entre los cuales resaltan:

“…Ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 16 de Octubre del 2009, en contra del imputado CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, plaza del 631 Batallón de Ingenieros Construcción Feriar, Maturín Estado Monagas ”, por encontrarse presuntamente incurso de los delitos militares de “ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del articulo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente ratifico la admisión de la acusación las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas pertinentes conducentes y necesarias las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público y el auto de apertura a juicio. Es todo…”. (SIC).

Acto seguido se le leyó el precepto constitucional al imputado CAPITÁN ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA y al momento de otorgársele la palabra, este manifestó lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes ciudadana Juez Militar, desde el día 23 de junio del 2008 fui designado comándate del puesto del manteco desde mi llegada a ese puesto comencé a ser recorrido por el pueblo a conocer gente sus necesidades ese mismo día recibí denuncia de robo de ganado de atracos y trafico de combustible los todos los atendí ganándome a las personas realizando operativos, patrullaje a las finca hatos casualidad un día el capitán Peña Araque recibimos el apoyo del fiscal salí varias veces en la prensa por la buena labor que estaba realizando en la zona, en un procedimiento se detecto que el dueño de una carnicería vendía carne robada se puso al ciudadano a la orden de la fiscalia los comerciantes de oro solicitaron presencia de las fuerzas armadas con alcabala móviles se minimizaron los atraco y robos en la zona no hubo ni uno que no se atendiera en resumida cuenta se combatió el trafico de combustible robo y abigeato tanto así que un comandante retirado le mando una carta al general de la guarnición para que me dejara y siguiera comandando el puesto por la buena labor ejercida, si el oficial es incorrumpible las personas empiezan a proliferar y a denunciar que al oficial comandante del puesto tratan de ponerlo mal para que lo saquen de la zona, Inclusive el puesto estaba en total abandono yo lo arregle las personas se ofrecieron para ayudarlos, nos donaban pintura, filtros de agua ect, a todos estas tuve una información de un brasileño que tenia unas balsas minera pase la novedad y me dijeron que dejara eso tranquilo que viene las elecciones eso a mi lo que me pusieron fue una trampa y el general de la guarnición fue destituido y el mayor que me mandaron a investigar fueron sacados por corruptos una vez la ciudadana Maria García novia de un subteniente Vera mi pidió un favor que le cobrara 3.000 bolívares fuertes que le debía el ciudadano Antonio Da silva por motivo de la venta de 15 tambores de gasoil a razón de 200 bs. Por tambor yo le pregunte que porque había negociado con ese señor. Que era un bandolero de la zona y ella me respondió textualmente que una madre necesitaba hace lo que sea por la salud de sus hijos, prueba de ellos yo le solicite al juez que ella sea llamada a declarar y ella vino y declaro ante esta fiscal la cual consta en el expediente indudamente que ese bandolero estaba en mi contra porque nunca lo deje traficar con combustible en la zona y por supuesto se presto para denunciarme y montarme esa trampa el único error que yo cometí fue hacerle una favor a esta persona allí no hay abuso de autoridad ni contra el decoro yo lo que hice fue ayudar a esta persona mas nada, son licenciados y tengo doctorado tengo mas de 1000 horas de clase las cuales se las imparto a profesionales ingenieros y abogados yo estoy en las fuerzas armadas nacionales porque la quiero no por la necesito. Es todo….”. (SIC).

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al MTT GUILLERMO GODOY PEÑA, Defensor Público Militar, expuso lo siguiente:

“…Buenas días a todos los presentes en mi carácter de defensor Publico Militar actuando en este acto como defensor del ciudadano CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad 7.138.553, plaza del 631 Batallón de Ingenieros Construcción y Mantenimiento “CNEL. THOMAS LIDERON FERRIAR”, a quien la Fiscal Militar presenta formal acusación en la Causa N° FM-43° 17-2008, por la presunta comisión de los delitos militares de “ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del articulo 402, todos del citado Código Castrense. Ante usted, ocurro muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal tal como lo establece el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer y solicitar: el Ministerio Publico Militar en su acto conclusivo, ofrece las pruebas, sin indicar su pertinencia y necesidad. Violándose el articulo 326, Ordinal 5° y 328 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reformado. Me opongo a los documentales, ya que de acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adquirieron como prueba anticipada, no cumpliendo con tal requisito. Solicito, se declare inadmisible todas las pruebas ofrecidas, por no cumplir, con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Me opongo a que el Ministerio Publico se le conceda el Derecho de Reserva para Promover pruebas después de esta Audiencia, ya que tuvo su lapso prudencial para presentarlas, es mas se tuvo que instar a través de este Tribunal para que presentare Acto Conclusivo. El Ministerio Publico manifiesta en su escrito acusatorio que las pruebas legales y licitas pero nuestra ley la establece como útiles, pertinentes y necesarias. Honorable Jueza militar, es evidente que en el folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza 01 de la causa FM-43° 17-2008, que corre inserta la Cadena de Custodia, pero no fue ni recibida ni entregada, ya que en ningún momento fue firmada por el funcionario que recibió ni el que entrega, ni se cumplieron con los requisitos exigidos para llevar a cabo una cadena de custodia como lo es, embalaje, etiquetaje, selección, que método utilizaron para la recabacion de las evidencias, vulnerándote el articulo 202 a del reformado Código Orgánico Procesal Penal vigente. El cual vicia de Nulidad absoluta el presente proceso incoada en contra de mi defendido todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos sea decretado por este honorable juzgado, por lo que por todo lo anteriormente señalado oponemos las excepciones contenidas en el articulo 28 Numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Magistrada, a todo evento, si el despacho que dignamente usted representa considera continuar con el presente proceso, solicitamos se sirva mantener la Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, que mantiene mi defendido de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Honorable jueza, en relación a los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico Militar, nos adherimos en todas sus partes, igualmente solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo…” (SIC).

Seguidamente la PRIMER TENIENTE FANNY GUERRERO MARQUEZ Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente:

“…En la necesidad y la pertinencia de cada una de las prueba promovidas por este despacho fiscal tanto las documentales como la declaraciones de testigos se señalo de manera especifica en el escrito de acusación fiscal lo que se pretende probar con cada una de las pruebas sin violentar lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° y 328 ordinal 7° así mismo es un derecho que le asiste a este Ministerio Publico Militar presentar pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la celebración de esta audiencia preliminar así mismo la defensa señala que en los folios 185 a la 187 corre inserta la cadena de custodia y que la misma no se encuentra firmada por el funcionario que recibe y que entrega la evidencia en consecuencia quiero señalar que la cadena de custodia en la cual consta la entrega y recepción de las respectivas evidencias se encuentran en la sede de la base contrainteligencia N° 32 de Ciudad Bolívar como es lógico ciudadana juez en virtud de que el despacho fiscal le esta prohibido manejar evidencias las evidencias lo manejan los cuerpo de investigaciones penales y así como lo señale en el escrito de acusación y lo ratifique en esta audiencia preliminar las evidencia se encuentran en la Base N| 32 de Contrainteligencia Militar, de Ciudad Bolívar donde deben reposar las evidencias con su respectiva cadena de custodia en virtud de tal situación solicita la nulidad absoluta considera este Ministerio Publico que en ningún momento están llenos los extremos del articulo 191 para que sea decretada la misma y en consecuencia ejerzo mi derecho establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al SANEAMIENTO por considerar que es un defecto de forma y no de fondo y le solicito muy respetuosamente a este digno tribunal oficiar a la Base de Contrainteligencia N° 32 para que sea remitido copia certificada de la cadena de custodia la cual reposa con las evidencias físicas de la presente causa y como lo señale en el escrito de acusación ya que los que manejan evidencias son los cuerpos de investigación y no la representación fiscal sin embargo en la investigación reposa las diferentes actas policiales donde se especifica la fecha en la cual fueron trasladadas las evidencias y por el respectivo funcionario de manera cronológica…” (SIC).

Este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control una vez escuchada la petición del Ministerio Público Militar DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de Saneamiento y SUSPENDIÓ la presente audiencia para el día miércoles 18 de Noviembre de 2009 a las 14:30 horas. Las partes quedaron debidamente notificadas, se expidió copia certificada. ASI SE DECIDIO.

Cuando llegó el día y la hora para la continuación de la audiencia, la suscrita paso a pronunciarse de la siguiente manera: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: tomando en cuenta el saneamiento de la Acusación efectuado por el Ministerio Público Militar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar referente a que se Decrete la nulidad de las Actuaciones. SEGUNDO: Conforme al Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación quedando desestimado el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR y las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar este Órgano Jurisdiccional que no se configuran y SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes, presentadas por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano: CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a su representado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal virtud este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar de Juicio. Así mismo se instruye al Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. En este momento el Ministerio Publico le solicita el derecho de palabra el cual se le otorgo, quien expuso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal ejerzo el recurso de revocación a los fines de que este Tribunal examine nuevamente la decisión y dicte la que corresponda ya que el delito militar contra el decoro militar previsto en el articulo 565 esta estrechamente vinculado con el delito militar de abuso de autoridad por el cual fue acusado ya que al momento de ser aprehendido en flagrancia le fueron encontrados la cantidad de 3.000 BSF que fueron entregados por la victima y los que por si solo constituye un acto que lo afecta y lo rebaja como militar así como su dignidad el cual esta íntimamente vinculado con el delito militar de abuso de autoridad es todo QUINTO: De conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “… El recurso de revocación Procederá solamente contra los autos de mera sustanciación…”. Se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación solicitado por el Ministerio Publico Militar...”. ASI SE DECIDIÓ.

La presente decisión obedeció: En lo que respecta al punto PRIMERO: tomando en cuenta el saneamiento de la Acusación efectuado por el Ministerio Público Militar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar referente a que se Decrete la nulidad de las Actuaciones. Por considerar quien aquí decide que no se configura lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIÓ.

En lo atinente al punto SEGUNDO: Conforme al Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación quedando desestimado el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR y las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar este Órgano Jurisdiccional que no se configuran, ya que el ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, a alegado tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar que el único motivo por el que fue a recibir el dinero era para entregárselo a la ciudadana dueña del mismo que es la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.933.900, quien le había pedido ese favor alegando que el como autoridad militar inspiraba respeto, y que el ciudadano denunciante RAFAEL ANTONIO DASILVA, se negaba a pagárselo, la declaración de la ciudadana mencionada ut-supra se encuentra en el folio 163 de la primera pieza. Este Despacho tomo en consideración que el imputado de autos no posee antecedente penales ni policiales, es un profesional militar, con el grado de Capitán, en situación activo, que el Defensor Público Militar consignó mediante oficio N° 045, de fecha 05MAY09, dos (02) recortes de periódico donde los ciudadanos de el Manteco resaltan la buena labor y conducta desplegada por el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, alegando que logro un trabajo efectivo en las zonas mineras y sectores urbanos y rurales de El Manteco, realizando una lucha frontal contra el abigeato, contra la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas, etc. Cabe resaltar que este profesional a cumplido cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta y a demostrado siempre su voluntad de colaborar con el desarrollo del proceso judicial. Entonces puede concluir este Tribunal Militar que el ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, posee una conducta cónsona a su condición de militar activo, y que no se configura el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar ni las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del artículo 402 ejusdem, porque la del ordinal 2° se refiere a: “…Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio…”, el imputado de autos no se encontraba en actos de servicio ni ante tropa alguna, ya que el mismo ya había hecho entrega del Puesto Militar para el momento en que ocurrieron los hechos. La del ordinal 3° expresa: “…Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo…”, ya se mencionó que el imputado de autos ya había entregado el Puesto Militar del Manteco y el 16° “…Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido…”, el imputado de autos no se encontraba en actos de servicio ni ante tropa alguna, ya que el mismo ya había hecho entrega del Puesto Militar para el momento en que ocurrieron los hechos y SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes, presentadas por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano: CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto son LÍCITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas y requisitos y exigencias previstas por el Legislador), LEGALES (previstas en nuestras normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de Ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso). ASI SE DECIDIÓ.

En lo que se refiere al punto TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a su representado, motivado a que siempre la a cumplido a cabalidad. ASI SE DECIDIÓ.

En lo que respecta al punto CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal virtud este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar de Juicio. Así mismo se instruye al Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDIÓ.

En lo atinente al punto QUINTO: De conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “… El recurso de revocación Procederá solamente contra los autos de mera sustanciación…”. Se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación solicitado por el Ministerio Publico Militar...”. ASI SE DECIDIÓ.



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARÓ: PRIMERO: tomando en cuenta el saneamiento de la Acusación efectuado por el Ministerio Público Militar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar referente a que se Decrete la nulidad de las Actuaciones. SEGUNDO: Conforme al Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación quedando desestimado el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR y las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar este Órgano Jurisdiccional que no se configuran y SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes, presentadas por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano: CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a su representado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal virtud este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar de Juicio. Así mismo se instruye al Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. En este momento el Ministerio Publico le solicita el derecho de palabra el cual se le otorgo, quien expuso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal ejerzo el recurso de revocación a los fines de que este Tribunal examine nuevamente la decisión y dicte la que corresponda ya que el delito militar contra el decoro militar previsto en el articulo 565 esta estrechamente vinculado con el delito militar de abuso de autoridad por el cual fue acusado ya que al momento de ser aprehendido en flagrancia le fueron encontrados la cantidad de 3.000 BSF que fueron entregados por la victima y los que por si solo constituye un acto que lo afecta y lo rebaja como militar así como su dignidad el cual esta íntimamente vinculado con el delito militar de abuso de autoridad es todo QUINTO: De conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “… El recurso de revocación Procederá solamente contra los autos de mera sustanciación…”. Se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación solicitado por el Ministerio Publico Militar...”. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones de rigor, publíquese, regístrese, digitalícese y expídase copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.



LA JUEZ MILITAR



CARELIS GALLUZZO ASCANIO
PRIMER TENIENTE



EL SECRETARIO



GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones de rigor, se publicó, se registró, se digitalizó y se expidió la copia certificada.



EL SECRETARIO



GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA