REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000258
ASUNTO : FP01-R-2009-000258
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FJ12-P-2008-300
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2009-000258
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE:
ABG. FÁTIMA URDANETA PAIVA
Fiscal 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
DEFENSA: ABG. CLARENSSE RUSSIAN (Defensor público) y ABGS. DARWING BISLICK y ROBERT GONZÁLEZ (Defensores Privados
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
ACUSADO: KATERINE NAIROBI NOLASCO SOLANO y GERINO JOSÉ LATTAN
SITUACIÓN DE ACUSADO: CAUTELADOS
(admisión de Hechos)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FJ12-P-2008-000300, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Fátima Urdaneta Paiva, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-07-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual Condena a los ciudadanos acusados Katerine Nairobi Nolasco Solano y Gerino José Lattan, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de Prisión, por la comisión del hecho tipificado como Coautores en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal; imponiendo a favor de la imputada de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y a favor del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en los ordinales 3º, 6º y 9º de la norma adjetiva Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz; prohibición expresa de acercarse a las víctimas y la obligación de informar al tribunal en caso de efectuar cambio de residencia.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Julio de 2009, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, del Extensín Territorial Puerto Ordaz, expreso entre otras cosas, lo siguiente:
“…en esta oportunidad el Ministerio Público actuando de buena fe, subsana la Acusación presentada en relación del precepto jurídico aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados solo en relación al delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) por cuanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación fue desestimado por este Juzgado el delito de APROVECHAMIENYO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) por considerar que no existían elementos suficientes aunado a que no se evidencia acto de imputación estimando que ciertamente el Ministerio Público no incorporo elementos que hagan viable el tipo penal de USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) siendo esta la razón por la cual se excluye de la acusación presentada, siendo esta la razón por la cual el Ministerio Público presente formal acusación solo en relación al delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) considerando pertinente y necesarias todas y cada una de las pruebas promovidas en el Escrito Acusatorio (…)Observa quien motiva, que según las máximas de experiencias de quien aquí decide, y ante la ausencia de una Regulación Real de los objetos sobre los cuales recayó la actividad delictual, a entender Un Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Nokia, Modelo 1325 (….) Un Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Nokia, Modelo 3555B (…) Un Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Nokia, Modelo 5310B (…) Un Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Motorolla (…) Un instrumento de precisión de los comúnmente denominados Reloj de pulsera, Marca Charles Delón, son a criterio de quien motiva de Ligero Valor, siendo esas las razones por las cuales a la pena normalmente aplicables se le realizará una disminución en la mitad de las mismas (…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL (…) CONDENA, a los ciudadanos NOLASCO ZOLANO KATERIN NAIROBI (…) y GENIRO JOSE LATTAN (…) a cumplir respectivamente la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Tipo Penal de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 458 en armonía con los artículos 83 y 80, del Código Penal Venezolano, delito Contra la Propiedad…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, la Abogada la Abg. FATIMA URDANETA PAIVA, Fiscal Tercero del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación y lo rebate con los siguientes argumentos:
“…Vista la decisión dictada por el A-quo y luego del estudio de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que los hechos objeto de la presente investigación, como los elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio los cuales sustentaban los delitos calificados por el Ministerio Público en contra de los imputados (…) por la comisión de los Delitos de CUATORES (sic) EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; (…) todo ello tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa. (…) DEL PEDIMENTO (…) Por todo lo antes expuesto (…) y bajo los fundamentos legales contenidos en el presente recurso, y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicito: (…) PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito (sic) Judicial Penal del Estado Bolívar (…)mediante la cual resultaron condenados a cumplir la pena de dos 2 años y nueve 09 meses quedando sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solicito en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, así mismo solicito se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad y por ende se libren las respectivas ordenes de captura a dichos imputados, para así garantizar las resultas del presente Proceso Penal…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jiménez Jiménez y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.
En fecha 05 de Noviembre de Dos Mil Nueve (05/11/2009) pautada como se encontraba la realización de la audiencia Oral la Corte de Apelaciones se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir las siguientes consideraciones.
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Revisado como ha sido el escrito de Apelación que nos ocupa, incoado por la Abg. FATIMA URDANETA PAIVA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa seguida a los ciudadanos KATERIN NAIROBI NOLAZCO ZOLANO y GENIRO JOSE LATTAN, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Revisado como ha sido el contenido del escrito recursivo, observa la Alzada, que la recurrente invoca como fundamento de su acción rescisoria lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de los lapsos contemplados en el Artículo 448 ejusdem…”. En atención a lo anterior tenemos que si bien es cierto, la recurrente encuadra su acción rescisoria en los supuestos 3º y 4º del artículo 452 Ejudem, como fue señalado anteriormente, por lo que en acatamiento al artículo 457 ejusdem, y resolviéndose el recurso de acuerdo al ultimo de los ordinales, la consecuencia sería una decisión propia de la Sala, como lo explica la norma: “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia…”; coligiéndose de lo anterior, que el establecimiento de los ordinales 3º y 4º en el escrito recursivo, indican la manifestación de voluntad de la parte recurrente respecto a dos situaciones, que se contraponen, por una parte que se anule la decisión viciada y por la otra, que se dicte una decisión propia, caso en el cual debe el recurrente estar de acuerdo con los hechos plasmados. En atención a ello, se hace menester para quienes suscriben, traer a colación criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-07-07, en el expediente 07-0241, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emitió el siguiente pronunciamiento: “…el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, toda vez que la consecuencia lógica de haber declarado con lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la representación del Ministerio Público y por el acusador privado, era, como en efecto declaró, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las mencionadas apelaciones fueron fundamentadas en el cardinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, de conformidad con el encabezado del artículo 457 eiusdem, la Corte de Apelaciones “anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez… distinto del que la pronunció…”. Razon por la que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y asì se decide.
No obstante, en aras de garantizar el derecho de las partes, asì como del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 257 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, revisada como ha sido la decisión objeto de impugnación, observa este Tribunal Colegiado vicios en la recurrida de orden legal y constitucional de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 13 también de la Ley Adjetiva Penal, lo cual acarrea la nulidad de oficio, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Vistas las actuaciones cursantes en el expediente contentivo de recurso de Apelación de Sentencia, observan quienes suscriben, que dentro del contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa se les atribuye la los acusados la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENYO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como se desprende del folio Ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente.
En fecha dos (02) de Julio de 2009 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar contra los acusados de autos, desprendiéndose del Acta que recoge la realización del señalado acto que el Ministerio Público procede a subsanar el escrito acusatorio, indicando que: “…en esta oportunidad el Ministerio Público actuando de buena fe, subsana la Acusación presentada en relación del precepto jurídico aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados solo en relación al delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) por cuanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación fue desestimado por este Juzgado el delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) por considerar que no existían elementos suficientes aunado a que no se evidencia acto de imputación estimando que ciertamente el Ministerio Público no incorporo elementos que hagan viable el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) siendo esta la razón por la cual se excluye de la acusación presentada, siendo esta la razón por la cual el Ministerio Público presente formal acusación solo en relación al delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) considerando pertinente y necesarias todas y cada una de las pruebas promovidas en el Escrito Acusatorio…”.
Ahora bien, en fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta “Sentencia por Admisión de Hechos”, en la cual explica: “…Escuchados los planteamientos y petitorios de las partes en la Audiencia, el encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a realizar las siguientes consideraciones: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NOLASCO ZOLANO KATERIN NAIROBI y GENIRO JOSE LATTAN, antes identificados por la presunta comisión de los Tipos Penales de COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 458 en armonía con los artículos 83 y 80, del Código Penal Venezolano, delito Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos DE LA CRUZ SALAZAR MIGUEL, ORTEGA ROJAS JULIO CESAR y ORTEGA ROJAS KRISTIAM CAMILO (…) Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas resultan pertinentes, útiles y necesarias para sustentar la Acusación planteada…”.
Si bien es cierto, se extrae del Acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público subsana el escrito acusatorio en relación a los delitos atribuidos en la Acusación, explanando que en virtud del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no existían elementos suficientes aunado a que no se evidencia acto de imputación, estimando que ciertamente el Ministerio Público no incorporo elementos que hagan viable el tipo penal y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fue desestimado en la Audiencia de presentación, por ese mismo Juzgado, solo procedía a acusar por COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. No es menos cierto que en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgador artífice de la recurrida admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, considerando que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias. En el presente caso, el Juzgador A Quo, inobservó que la acusación Fiscal fue formulada en relación a tres ilícitos penales tales como: COAUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENYO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin embargo y a pesar de ser subsanada por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar, atribuyendo solo un delito, las pruebas ofrecidas en el acto conclusivo fueron recabadas en relación a los tres tipos penales indicados ut supra, para lo cual la recurrida debió explicar la pertinencia de tales pruebas en relación al único delito admitido por el A Quo. Situación esta que no ocurrió en la presente causa toda vez que el Sentenciador se limitó a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados KATERINE NAIROBI NOLASCO y GERINO JOSE LATTAN por la comisión del delito de coautores en el delito de robo y así como las pruebas ofrecidas en su totalidad dentro del libelo acusatorio. Incorporando un elemento nuevo al decidir, distinto a la acusación, sentenciando e imponiendo la pena, como fue la estimación del valor ligero de los objetos, incurriendo de esta manera en una situación lesiva respecto a los derechos Constitucionales de las partes, por cuanto la falta de motivación o de explicación de los argumentos que conllevan al juzgador a llegar a determinada conclusión es una violación al Debido Proceso, entendiéndose que la motivación de la decisión es de orden público, por lo cual existe una regla general y por tanto una obligación respecto a la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, ello en virtud de que la finalidad motivación de la Sentencia puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Vid. Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008).
Asimismo lo explica Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009: “...los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la misma manera pudo esta Sala Colegiada extraer de la decisión recurrida, que: “…Observa quien motiva, que según las máximas de experiencias de quien aquí decide, y ante la ausencia de una Regulación Real de los objetos sobre los cuales recayó la actividad delictual, a entender Un Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Nokia, Modelo 1325 (….) Un Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Nokia, Modelo 3555B (…) Un Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Nokia, Modelo 5310B (…) Un Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Motorolla (…) Un instrumento de precisión de los comúnmente denominados Reloj de pulsera, Marca Charles Delón, son a criterio de quien motiva de Ligero Valor, siendo esas las razones por las cuales a la pena normalmente aplicables se le realizará una disminución en la mitad de las mismas…”.
Visto lo anterior, estiman quienes suscribe, que el razonamiento del Juzgador A Quo en relación a la disminución de la pena que realiza ut supra, carece totalmente de fundamentación, en razón de que no plasma en la recurrida el motivo por el cual considera que los objetos indicados son de “Ligero Valor”, ello sin una experticia previa que determine el valor de todos y cada uno de los artículos señalados, más aún cuando no fue invocada tal situación por el acusador en su escrito acusatorio, debiendo motivar acertadamente las consideraciones explanadas, a los fines de convencer a las partes sobre sus conclusiones, como lo explica Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Es por las razones expuestas encontrándose transgresión de orden Constitucional y Legal, esta Sala declara conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 13 del mismo Código y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación que profiriera el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 17-07-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02-07-09. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, retrotrayéndose la causa hasta el estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. En relación a la situación Jurídica, se deja vigente la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre los acusados NOLASCO ZOLANO KATERINA NAIROBI y LATTAN GERINO JOSE, antes de la realización del acto anulado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación que profiriera el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 17-07-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02-07-09. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, retrotrayéndose la causa hasta el estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. En relación a la situación Jurídica, se deja vigente la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre los acusados NOLASCO ZOLANO KATERINA NAIROBI y LATTAN GERINO JOSE, antes de la realización del acto anulado. Asimismo se ordena copia certificada de la decisión objeto de impugnación y la decisión dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a la Inspectoría de Tribunales y al Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA
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