REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUISA MARIELA FRANCO LISOTT Y MAILIN AUXILIADORA FRANCO LISOTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.384.927 y 5.374.419, y ambos de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: DARIO PEREZ ACEVEDO Y DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.231 y 106.017 y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.462.789, y de este domicilio.
ABOGADO JUDICIAL: OCTAVIO SANZ GIMENEZ, ALBERTO MORIN TORTOLERO Y LISBETH MORFFE SALAZAR, abogados en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nos. 8.221, 16.203 y 56.156 todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.408.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, Inpreabogado Nro.56.156, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, del Convenimiento efectuado por las partes ciudadana LUISA MARIELA FRANCO parte actora y el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ parte demandada celebrado en el medida de secuestro que fue practica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual tuvo lugar el día 04 de marzo del 2.009 y el cual fue homologado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 11 de marzo de 2.009.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2.009.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 31 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se le acuerden las medidas preventivas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.008, comparece la ciudadana LUISA MARIELA FRANCO LISOT, parte accionante y confiere poder apud acta a los Abogados DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ Y DARIO PEREZ ACEVEDO.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, el Alguacil del a quo diligencia a los autos en donde expone que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.008, el Tribunal ordena librar la compulsa para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.009 el Alguacil del a quo presenta diligencia en la cual expone que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación, siendo infructuosa dicha practica.
Por auto de fecha 15 de enero de 2.009 el a quo ordena a petición de la parte accionante la practica de la citación del demandado mediante carteles 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.009, se acuerda la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2.009, dicto decisión homologando el Convenimiento celebrado entre las partes en la práctica de la medida de secuestro realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…Ahora bien, según se evidencia en el Acta de secuestro levantada en fecha 04 de marzo del 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el demandado de autos, ciudadano Fernando Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Morin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.203, se da por notificado, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes y para poner fin al presente procedimiento, solicita a la parte actora le conceda un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir del día 05 de marzo de 2.009, para desocupar el inmueble y entregarlo libre de personas y bienes, seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, exponen, que aceptan lo solicitado por el demandado y se fija la entrega del inmueble para el Lunes 09, a las nueve (9:00 am), al igual que la entrega de las llaves en el inmueble objeto del presente juicio. Ambas partes solicitan al Tribunal comitente se sirva homologar el convenimiento celebrado.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto de la TRANSACCIÓN es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese la misma y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
En fecha 11 de marzo de 2.009 la Abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, Inpreabogado Nro. 56.156 consigna a los autos original de poder autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2.009, quedando inserto bajo el Nro.65, Tomo 18, de los libros respectivos, en el cual el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ otorga poder especial a los Abogados OCTAVIO SANZ GIMENEZ, ALBERTO MORIN TORTOLERO Y a LISBETH MORFFE SALAZAR.
En fechas 11 y 12 de marzo de 2.009, la Abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, Inpreabogado Nro.56.156, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos APELA del convenimiento efectuado y suscrito en fecha 05 de marzo de 2009, celebrado por las partes con fundamento textualmente a lo siguiente:
“…1.- El juez que decreto la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado a mi patrocinado, es INCOMPETENTE para conocer de presente pleito a causa de la cuantía estimada por la parte accionante. Del escrito libelar se comprueba que la contraparte estimó la cuantía de este juicio, en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES. (…) por lo tanto, al ser el monto estimado por la contraparte en su escrito libelar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, dicha suma excede el límite de la competencia otorgado al A-quo y en consecuencia, este debe declararse incompetente para seguir conociendo del proceso. 2.-De los autos se comprueba que el Tribunal acordó, decretó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de marras, en razón a que la ciudadana Luisa Mariela Franco Lisott, co-propietaria de solo el DIEZ Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16, 66%) del total de los derechos proindivisos que conforman la totalidad del bien inmueble identificado en autos. Propuso como garantía para responder de las resultas del proceso la afectación del mismo, (…) 3.- Asimismo, considero como motivo para intentar la apelación aquí propuesta, LA VIOLENCIA EN EL CONSENTIMIENTO QUE SE PRODUJO SOBRE MI PATROCINADO al suscribir la transacción que nos ocupa, lo cual ocurrió al momento mismo de practicarse la medida de secuestro decretada por un JUEZ INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA (…) 4.- Otro motivo para apelar de la transacción aquí propuesta, lo constituye el hecho de que la inspección judicial en la cual se fundamentó el Tribunal para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por la contraparte fue promovida y evacuada de manera ilegal. (…) 5.- Otro motivo para intentar la apelación contra la transacción aludida, es el hecho palpable y cierto, que la contraparte anexó con su escrito libelar en copia fotostática simple, el contrato suscrito entre mi representado, en su condición de inquilino y el Dr. Luis R Franco Gaizes, en su condición de arrendador y priopietario del inmueble identificado a los autos, contrato locativo éste que constituye sin duda alguna, de manera meridiana, EL DOCUMENTO FUDAMENTAL DE LA PRESENTE DEMANDA… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desde ya impugno la copia fotostática cursante a los autos que reproduce el citado contrato locativo (…) 6.- Solicito al Tribunal niegue la homologación de la transacción judicial que nos ocupa, con fundamento a que NO ES COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN FUNCIÓN A LA CUANTIA DE LA MISMA…”
Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 17 de marzo de 2.009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal debe dejar sentado que la Segunda Instancia en nuestra Legislación Procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no solo de la sentencia de Primera Instancia. Por tanto, no se trata de un juicio de valor sobre la legalidad ni aún tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de Primera Instancia, aún cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele tal.
En razón del anterior orden de ideas, aunque el Juez de la Alzada pueda hacer su fallo utilizando como método de disertación el examen u apreciación del fallo apelado, el Juez tiene el deber de examinar todo lo alegado y probado en la secuela del proceso en la primera instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de pruebas sean pertinentes a la litis. Nuestra Legislación concede además la posibilidad de ampliar la prueba en la segunda instancia, sea a instancia de parte mediante la consignación de determinadas pruebas, sea a instancia del Juez mediante auto para mejor proveer. Sentada la anterior premisa entra este Tribunal de Alzada, a los fines de decidir la apelación interpuesta por la parte demandada en autos, este hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-3208/00-3209 en donde estima oportuno referirse a la sentencia dictada el 09 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora pretende alegar la incompetencia del Tribunal a quo para homologar el convenimiento efectuado por el accionado.
Es preciso resaltar antes de entrar a analizar el contenido de los alegatos expuestos por el recurrente que la competencia es requisito de la sentencia, esto quiere decir que solamente aquel juez competente (lo cual se corresponde con la garantía del juez natural, prevista en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puede dictar de manera válida la sentencia en juicio.
Establecido lo anterior, el auto de homologación se equipara a una sentencia definitiva, por lo tanto, es aplicable la garantía del juez natural, esto quiere decir que solamente el juez competente será quien en definitiva puede homologar el medio de autocomposición procesal utilizado, que en el presente caso resulta, tratarse de un convenimiento.
SEGUNDO: Establecido lo anterior este Tribunal pasa analizar la incompentencia alegada por el recurrente por ser una situación de evidente orden público al efecto observa:
En autos se observa que el accionante determinó el valor de su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES y luego en guarismo expresa (Bs. 3.500.000,00). Al respecto el demandado denuncia que el actor al determinar el valor de su pretensión en la cantidad antes mencionada excedió el límite de la competencia prevista para el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ya que es de CINCO MIL BOLIVARES.
En relación con este alegato expuesto por el recurrente se observa que el accionante olvido hacer la mención de cuanto corresponde su pretensión en Bolívares Fuertes, en razón de la reconversión monetaria que vive actualmente nuestro País, por lo tanto, debe tenerse que el accionante se refiere a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.536,00), al ser expresada en bolívares fuertes y por coincidir esta cifra con la escrita en letras por el propio actor al determinar su pretensión. Así se decide.
Por otra parte, Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negrillas del Tribunal).
En relación con la norma antes transcrita Ricardo Henriquez La Roche, comenta: “El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego, la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y dinalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excecionada en la oportunidad de la litiscontestación, en el primer acto de defensa. De este modo, la incompetencia por razón del valor se aproxima –en lo que a las impugnaciones atañe-, a la incompetencia por razón del territorio, en el sentido de que puede ser convalidada tácitamente por omisión de las partes o del juez. Ello se debe al hecho de que sólo esta en juego la cuantía de la pretensión y no algo mas compeljo como es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa la resolución del caso (Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Tomo I, pág. 269).
En atención a la norma transcrita y a la exégesis efectuada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, este Juzgador comulga con la conclusión de la doctrina que la oportunidad para alegar la incompetencia por el valor es preclusiva e incluso la incompetencia por el valor es convalidable.
En autos se observa que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro realizada el 04 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, (Folio 21 y 22 del Cuaderno de Medidas), el propio accionado asistido de abogado convino tanto en los hechos como en el derecho; ello implica que conociendo las razones por la cuales se había incoado en su contra la acción decidió en esa oportunidad convenir, y de acuerdo con la norma y el criterio antes transcrito se produjo dos efectos en razón de ello, el primero precluyó la oportunidad para alegar la incompetencia, el segundo convalidó la incompetencia del Tribunal, en razón de lo antes expuesto la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía no puede prosperar y así se decide.
TERCERO: En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-3208/00-3209 en donde estima oportuno referirse a la sentencia dictada el 09 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), el cual fue transcrito anteriormente y que este Jurisdicente toma como suyo la apelación del auto de homologación del convenimiento tiene que ir destina atacar la capacidad de la persona que efectúa el convenimiento o que haya versado sobre derechos indisponibles.
El conjunto de alegatos expuestos por el recurrente son defensas de forma y fondo que no pueden ser valoradas por esta Alzada, ya que como dejó establecido la Sala Constitucional las defensas solo pueden ir dirigidas sobre la capacidad y la disponibilidad de los derechos sobre los cuales convino, en razón de que el convenimiento es irrevocable, por lo tanto se desechan las defensas opuestas. En el caso de marras el recurrente asistido de abogado en la practica de la medida de secuestro, conviene en la demanda (folios 21 y 22 del Cuaderno de Medida), y de acuerdo con el artículo 18 del Código Civil, es capaz para efectuar dicho acto y al hacerlo no dispuso sobre derechos indisponibles, por lo tanto, el a-quo actuó ajustado a derecho al homologar el convenimiento suscrito por el recurrente, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LISBETH MORFFE SALAZAR actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MENDEZ, contra el auto de homologación de fecha 11 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma en todas sus partes el auto de homologación efectuado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.408/aa.-
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