REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1527
PARTE ACTORA: GIOVANNY JOSE ALVARADO TORREALBA y FRANCISCO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.817.154 y 11.582132, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324.
PARTE DEMANDADA: FELIX EUGENIO SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 571.551.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.361.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 15 de Mayo de 2009 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora GIOVANNY ALVARADO y FRANCISCO TORREALBA y su apoderado judicial RICHARD RODRIGUEZ; y por la parte demandada, su apoderada judicial Abogada MARITZA MIRANDA y MARIELA YANEZ. Se da inicio al acto fijado. Se da inicio al acto fijado. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA: Los ciudadanos GIOVANNY ALVARADO y FRANCISCO TORREALBA, con su debida asistencia, manifestaron que ingresaron a prestar sus servicios para la parte demandada el día 17 de enero de 1984 hasta el 11 de Noviembre de 2005, reclamando la cantidad de Bs. 27.638,oo por concepto de prestaciones Sociales, para cada uno de ellos.

SEGUNDA: La parte demandada a través de sus apoderada judiciales, reconocen la relación de trabajo, estando en desacuerdo con el monto demandado, por lo que a los fines de dar por terminada la presente causa ofrece cancelar a los actores reclamantes la cantidad de Bs. F. 5.000,oo, para cada uno de ellos.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para los ex trabajadores alcanzan a la cantidad de Bs.F. 5.000,oo, para cada uno de ellos.

CUARTA: La empresa ofrece pagar a los demandantes por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), para cada uno de ellos, los cuales de ser aceptado por la parte actora, serán cancelados en este acto mediante cheque Nros. 00000872 y 00000884, de la cuenta cliente Nro. 0108 0087 11 0100126855, por la suma de Bs. F. 5.000, a nombre de los ciudadanos GIOVANNY ALVARADO y FRANCISCO TORREALBA, respectivamente.

QUINTO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), para cada uno de ellos, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), antes señalada.

SEXTA: La falta de provisión de fondos de los cheques aquí entregados, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el recibo de pago por parte de los ex trabajadores.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,