REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE:

PARTE DEMANDANTE: NOIRELYS LUSBIALYS TORRES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.728.407

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy 05 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CARLOS MORON; no haciendo acto de presencia ni la parte demandada ni la parte actora por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 20 de abril de 2009 se fija el día de hoy para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150º.


La Juez,

Abg. Nahir Peraza Giménez
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



El Alguacil





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000366

PARTE DEMANDANTE: NELSON JAVIER PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.305.

PARTE DEMANDADA: PIZZA WILLY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 12 de mayo de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil HECTOR LUCENA; no haciendo acto de presencia ni la parte demandada ni la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 06 de febrero de 2009 se fija el día de hoy para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150º.


La Juez,

Abg. Nahir Peraza Giménez
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



El Alguacil













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2008-00753

PARTE ACTORA: BRILEY BRAVO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.262.813.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.180, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MUNDO GRILL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARDLEING INFANTE, IPSA Nro. 92.404.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 26 de Mayo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano BRILEY BRAVO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.262.813, actor en este proceso, debidamente asistido por la abg. HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.180, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, y la por la parte demandada MUNDO GRILL EXPRESS C.A.; comparecen sus apoderados judiciales YARDLEING INFANTE y JOSE LUIS PORTILLO, respectivamente. Dándose inicio al acto.

Iniciada la audiencia preliminar, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: La parte demandante BRILEY BARVO MILLAN, con su debida asistencia manifiesta que laboró para MUNDO GRILL EXPRESS C.A., desde 08/06/2006, prestando sus servicios personales como encargado II y demandando la Cantidad de 11.109,00 por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDA: Los apoderados judiciales de la parte demandada, manifiesta que reconoce la relación laboral; pero difiere del monto reclamado; pero en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones y luego de los recálculos efectuados por ambas partes, ofrece cancelar al actor por prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 5.000,00, pagadera en tres cuotas, de la siguiente manera: La primera para el día 30/06/2009 la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 1.500,00); la segunda para el día 30/07/2009 la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 1.500,00) y la tercera para el día 15/08/2009 la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 2.000,00). Pagos éstos que se efectuaran por ante la URDD Civil.

TERCERA: La parte actora BRILEY BRAVO MILLAN, con su debida asistencia manifiesta que acepta la cantidad y formas de pago, declarando que no queda a reclamar a la empresa por concepto derivado de la relación de trabajo que le unió con la demandada, una vez que conste en autos el último pago acordado.

CUARTO: El incumplimiento de las pagos acordados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago acordado. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes. Emítase copias a las partes.


La Juez,

Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Parte Demandante
Parte Demandada