República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes 4 de mayo del 2.009
Años 199° y 150°


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002208

PARTE ACTORA: VALENTINO ANTONIO RAFAELLO CARAVELLI NIKITOPOULOU, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.577.273.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 90.096.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 66.991.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
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I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano VALENTINO ANTONIO RAFAELLO CARAVELLI NIKITOPOULOU, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.577.273, y su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 90.096, en contra de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 1 de octubre del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 15 de noviembre del 2007, en vista de el escrito de reforma la misma se admite, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 16 de junio del 2008; prolongándose en varias oportunidades esta hasta la fecha 7 de noviembre del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 14 de noviembre del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 17 de noviembre del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 8 de enero del 2009, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 21 de enero del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dándose incidió a la misma en fecha 27 de febrero del 2009 y prolongándose las misma en varias oportunidades hasta en fecha 24 de abril del 2009, Seguidamente, en este estado del proceso, instada la mediación por el juez quien hace un llamado para que fundamentándose en las pruebas traídas al proceso, ambas partes puedan darle fin a la causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, toma la palabra la parte demandada quien manifiesta que con vista a las distintas probanzas que se produjeron en el presente juicio y para honrar cualquier diferencia en el pago de los derechos laborales del actor, propone pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo) mediante un solo pago que de ser aceptada se efectuará dentro de un lapso no mayor de 10 días continuos. Acto seguido, la parte demandante verifica cada concepto demandado y las pruebas que sustentan su solicitud, ante lo cual manifiesta que acepta la propuesta de pago ofertada, y declara que una vez recibida la misma, no existirá ninguna acreencia laboral que reclamar a CADENAS DE TIENDAS CATIVEN .

El Tribunal, luego de oír a las partes y una vez y verificado que se han respetado los derechos laborales del actor con apego a las normas sustantivas laborales, HOMOLOGA el acuerdo antes referido, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde a el ciudadano VALENTINO ANTONIO RAFAELLO CARAVELLI NIKITOPOULOU, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.577.273, lo cual arroja la suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo),mediante un solo pago se efectuará dentro de un lapso no mayor de 10 días continuos, con lo cual se le consagra el pago de HORAS EXTRAS TRABAJADAS, DOMINGOS Y FERIADOS QUE TRABAJO.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano: VALENTINO ANTONIO RAFAELLO CARAVELLI NIKITOPOULOU, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”



Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el ciudadano: VALENTINO CARAVELLI, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 90.096, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 90.096; consta en autos el poder Especial Laboral que le fuere conferido, por el ciudadano: VALENTINO CARAVELLI, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado: VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 66.991; consta en autos el poder General que le fuere conferido, por la demandada: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, vale decir: HORAS EXTRAS TRABAJADAS, DOMINGOS Y FERIADOS QUE TRABAJO; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de Bs. SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000, oo) mediante un solo pago que se efectuará dentro de un lapso no mayor de 10 días continuos, con lo cual se le consagra el pago de HORAS EXTRAS TRABAJADAS, DOMINGOS Y FERIADOS QUE TRABAJO.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando a la ciudadana actora todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión. Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano: VALENTINO ANTONIO RAFAELLO CARAVELLI NIKITOPOULOU, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.577.273, debidamente representado por el Abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 90.096; y el Abogado VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 66.991, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (04) días del mes de mayo del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.


Nota: En esta misma fecha (04) días del mes de mayo del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.