REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2007-002689
PARTE ACTORA: NARCISO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.210.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GILMAR MONTERO Y MARCELO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.177 Y 50.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESKARLE GARCIA Y JESUS RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo el número 104.167 y 104 289 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano NARCISO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.210, en contra de ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), en fecha 09 de noviembre de 2007, la secretaría del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación referente a la notificación efectuada por el alguacil y que la misma se fijó en los términos de ley. Se inicio la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 08 de agosto de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 17 de febrero de 2009, fecha que se dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar ordenando la remisión del asunto a los tribunales de juicio del trabajo se recibió la causa en el Juzgado Segundo de PRIMERA instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, se admitió las pruebas del asunto en fecha 06 de abril de 2009 convocando a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08 de mayo de 2009, prolongada en varias oportunidades se dicto el fallo oral de la causa en fecha 20 de mayo de 2009.

De la pretensión

Manifiesta el ciudadano el actor que en fecha 14 de noviembre de 1966 hasta el 15 de julio de 1994 durante ese tiempo indica que desempeñó los cargos de supervisor de mediciones, supervisor de ingeniería y construcción, siendo el último de ellos como jefe de departamento de ingeniería y construcción, indica que en fecha 16 de julio de 1994, fue despedido por la empresa sin justa causa, cancelándosele en aquella oportunidad las prestaciones sociales correspondientes. Transcurrido el tiempo fue llamado por al empresa para que nuevamente prestará servicios, pero está vez incluyeron en nómina como trabajador fijo, sino que celebro un contrato a título personal para cualquier relación laboral, es decir, la prestación de su servicio se hacia bajo la dependencia o subordinación de su supervisor jerárquico, siendo su obligación atender a usuarios que le fueran asignados para lo cual repartía las horas diarias en atención de dichos suscriptores, laborando todos los días y presentarles un reporte mensual.

Indica que el contrato establecido específicamente en la cláusula N° 10 se pretendía considerar como una persona jurídica cuando en realidad no tenía dicho contrato ya que dicho contrato se realizo a titulo personal y con tal carácter prestó servicios contratado y nunca se celebro contrato a prórroga alguna como representante de ninguna persona jurídica.

Establece que dicho contrato se celebro a tiempo determinado por un año es decir, desde el 11 de febrero del año 2004, hasta su vencimiento que era en fecha 11 de febrero del año 2005 y desde esa fecha se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuánto las prórrogas fueron de hecho de manera que en tal condición permaneció prestando sus servicios personales a la empresa Enelbar C.A, durante 3 años y 20 días s de naturaleza laboral, indica que hay un informe de fecha 23 de junio de 2006, donde se especifica que el Sr. Narciso Antonio Díaz Torrez desde el año 2004, se había ido celebrando de manera continua prorrogas al contrato de servicio suscrito por Enelbar C.A.

Es por todo lo anterior que procede a demandar las siguientes pretensiones:

Antigüedad Bs.30.782.420, 09.
Intereses de la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.015.410,36.
Vacaciones no canceladas de los años 2005, 2006, 2007 Bs. 13.200.000,30
Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 Bs. 13.200.000,30
Ayuda vacacional no cancelada años 2005, 2006, 2007 Bs.1.862.784, 00
Utilidades no canceladas de los años 2004, 2005, 2006, 2007 Bs.51.328.200, 00
Cesta Ticket años, 2004, 2005, 2006 Bs.19.800.000, 00
Total de asignaciones por pagar BS.135.188.814, 75

II
Llegada para oportunidad procesal para la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, se aprecia que la accionada se mostró rebelde al proceso, toda vez que no dio contestación a la demandada, incumpliendo con ello la cargas procesal que el impone la norma.

Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135.- […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso.-

De las pruebas

Este Juzgador después de revisado los actas que conforman el presente expediente relacionado a lo que cada una de las partes ha planteado, luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las mismas, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica.

En primer se observa: La parte actora ratifica los elementos esbozados en el escrito de demanda, que no reclamó los beneficios laborales durante la vigencia de la relación de trabajo para no provocar que la demandada lo despidiera.

Rechaza que el salario alegado esté por encima de lo que debió devengar de acuerdo al tabulador que tiene la empresa, ya que es una facultad por las partes fijar la remuneración.

Solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en la ley por la no contestación de la demanda, es decir se declare a la demandada incursa en confesión; afirma que ENELBAR no goza de los privilegios establecidos en la Ley para la República; que existe memorandun emitido por ENELBAR en el cual se le establecen al actor lineamientos para prestar el servicio por lo que reconocen su carácter de trabajador.

Afirma que el trabajador cumplía horario y recibía órdenes de ella. Que si existe subordinación ya que el actor debía reportarse diariamente e incluso reportes mensuales sobre el rendimiento del trabajo realizado.

Por su parte la demandada al momento de establecer sus alegaciones tomó la palabra y manifestó que existe en autos un contrato de servicios que le unió con el actor, que rechaza la relación de trabajo, que no existió continuidad en la relación de trabajo dada las condiciones del contrato suscrito y que el mismo se celebró para realizar una obra determinada, que las funciones que ejerció no se encuadra en ninguno de los cargos existentes en ENELBAR. Los ingresos que percibió el actor era el pago de los servicios profesionales prestados, no era ni constante ni por cantidades ciertas, por que ello dependía de la cantidad de empresas que asesoraba, eran pagos por facturas, no salario, este pago dependía de la cantidad que clientes que asesoraba y estaba sujeto a cláusulas de garantía, es decir, se le pagaba una vez que el pasaba un informe mensual de la asesoría prestada. De la facturación se le retenía un porcentaje que luego se le reintegraba.

No hubo subordinación ni cumplimiento de horario. En el escrito de demanda se acepta que el horario no era constante. Era el mismo actor quien hacia las rutas.

Igualmente expone que no existió la prestación de servicios personales, ya que este podía subcontratar siendo considerado a estos efectos como un apersona jurídica independiente de ENELBAR. Las facturas que emitía el actor eran a nombre propio. Respecto a la confesión, para que opere esta institución, la parte no debe haber contestado ni probado nada, lo cual no ocurrió en este caso.

Seguidamente el juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo formuló preguntas al actor quien manifestó lo siguiente.

(…)”Que inicio la relación de trabajo por que hacia estudios de ahorros de energía para las empresas del estado venezolano, conoció al presidente de ENELBAR quien le pregunto sobre la existencia de formulas para ahorros de energía, le paso el plan de trabajo, se le hizo un contrato por un lapso de un año en el 2004, y así sucesivamente hasta el 2006. La relación de trabajo terminó por que no podía seguir trabajando como persona natural sino que debía hacer una cooperativa o alguna persona jurídica, iba todos los días a la empresa, asistencia que se verifica a través de su superior de nombre EDUARDO TOBON, EDUARDO MONTESINOS o el gerente. La ruta a seguir la organizaba con el superior inmediato. El ingreso era fijo mensualmente, la tarea diaria tenia que cumplirla, porque tenia que hacer 60 visitas al mes, sino cumplía me prorrateaban el salario por la cantidad de visitas realizadas, comenzó en Bs. F. 2000 para visitar 15 casas. Nunca trabajo con ninguna otra empresa mientras trabajó para ENELBAR (…)”

La parte demandada no hace ninguna impugnación de las probanzas presentadas por la parte actora.

De las documentales se observan con el marcado A; contrato suscrito por las partes en el proceso y que de la literalidad de las cláusulas se desprende que el consultor denominado así de acuerdo a las pautas del contrato se verifican de su literalidad que la asistencia que prestaría el actor en el seno de la demanda comprende los siguientes evaluación de la demanda asignada contratada y de la energía consumida a través de los registros históricos obtenidos del sistema de gestión comercial de Enelbar, dicho contrato tiene una duración de 12 meses contados a partir de la firma plazos éstos prorrogables por periodos sucesivos iguales, se establece los montos del contrato que enelbar paga al consultor en la cantidad de Bsf. 2000 mensuales, calculados a razón de 15 usuarios atendidos al mes se establece en la cláusula 10 que el consultor será considerado siempre como una persona jurídica distinta e independiente a Enelbar C.A, visto lo anterior y en virtud a que la naturaleza de tal medio probatorio no fué impugnado por la parte contra quién se opuso el sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De seguidas se observa con el Marcado con la letra B; memorando por parte de la auditoria de Enelbar dirigido a la vicepresidencia correspondiente con el asunto de Contratación de personas naturales se desprende de la literalidad que desde el año 2004, se celebran de manera continua, prórrogas al contrato de servicio suscrito con el Sr. Narciso Díaz; visto lo anterior y en virtud a que la naturaleza de tal medio probatorio no fué impugnado por la parte contra quién se opuso el sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la misma, de donde emerge la situación clara que vivía la accionada con respeto a la relación mantenida con el actor. Así se decide.-

Se aprecia con el marcado C; correo referente a transferencias bancarias a lo que se anexa una serie de comprobante de pagos visto lo anterior y en virtud a que la naturaleza de tal medio probatorio no fué impugnado por la parte contra quién se opuso el sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Marcado D, carnet provisional del actor visto lo anterior y en virtud a que la naturaleza de tal medio probatorio no fué impugnado por la parte contra quién se opuso el sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De las probanzas presentadas por la demandada se establece documentales marcados 2, 3, 4, 5, 6, y 7; correspondientes a contratos de servicios profesionales suscritos entre Enelbar y el consultor Narciso Díaz, el sentenciador manifiesta su voluntad de hacer valer las probanzas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pagos realizados al ciudadano Narciso Díaz, rielan a los folios 83 y siguientes: de la misma se verifica pagos efectuados por la empresa Enelbar al demandante durante el tiempo de servicio prestado, en razón de que en virtud a que la naturaleza de tal medio probatorio no fué impugnado por la parte contra quién se opuso el sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Seguidamente se evacuaran las testifícales promovidas. La parte actora indica la necesidad y pertinencia de las mismas, cual es demostrar las condiciones de trabajo del actor con la demandada.

Se hace el llamado al ciudadano GONZALO LEAL, quien previamente juramentado responde a las preguntas formuladas lo siguiente. Que conoce al actor desde hace aproximadamente desde 1975 por haber sido compañero de trabajo. Que vio al trabajador hasta el 2002 cuando salió jubilado y luego al buscar a la hija que trabajaba en la empresa. La demandada formula preguntas a lo cual respondió que se imagina que era empleado por que veía el carnet que portaba mientras permanecía en las instalaciones de la empresa.

Se hace el llamado al ciudadano JORGE PRIMERA, quien previamente juramentado manifestó que conoce al actor de trato y comunicación por que fueron compañeros de trabajo. Que sabe y le consta que el actor fue despedido de ENELBAR y que posterior a ello fue llamado nuevamente por dicha empresa a trabajar para ella por conversaciones que tuvo con el actor. La parte demandada formula preguntas y contestó que tiene 5 años jubilado, y que actualmente presta servicios para la compañía mediante una cooperativa, el señor Narciso se vuelve a incorporar después que el salió jubilado. Que lo veía en ocasiones en las instalaciones de ENELBAR y que el ingreso era controlado mediante el carnet asignado a los trabajadores.

Se hace el llamado al ciudadano WILLIAN GALLARDO, quien previamente juramentado manifestó que conoce al actor de trato y comunicación por que fueron compañeros de trabajo desde hace 20 años, es jubilado de la empresa y actualmente presta servicios para la compañía mediante una cooperativa. Que vio al actor en la empresa desde el año 1976, que sabe que dejo de prestar el servicio como en el 200 o 2003, luego en el 2005 lo vió otra vez en la empresa, que lo veía todos los días en la sede de la empresa. La parte demandada pregunta a lo cual contesta lo siguiente. Que lo vio desde el 2005 nuevamente, pero no recuerda hasta cuando. El ingreso del personal se controlaba a través del carnet. A los trabajadores se les da un tipo de carnet y al publico otro tipo y que a las personas que prestan un servicio externo también se les otorga carnet.

De las testimoniales supra establecidas el sentenciador les otorga pleno valor probatorio a las mimas en razón de tratarse de hechos de carácter controvertidos y de los que se pudo determinar que el era visto todos los días en el seno de la demandada al iniciar su faena de trabajo. Así se decide.-

Se declaran desiertas las testifícales promovidas y admitidas pero que no comparecieron a este acto, es por lo que el sentenciador no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Así se decide.-

Respecto a la exhibición admitida y correspondiente a exhibición de contrato de trabajo así como la exhibición del documento original del memorando de fecha 23 de junio de 2006, esta se hace innecesaria toda vez que la demandada reconoció como emanadas de ellas las documentales que se consignaron y de las cuales se solicito la exhibición de las originales, es por lo que el sentenciador la desecha por la voluntad de las partes en desistir de la misma. Así se decide.-


Una vez evacuados los medios probatorio las partes establecieron las conclusiones iniciando por la demandante manifiesta que los contratos presentados por la demandada son instrumentos que se transformaron en una relación de tiempo indeterminado, por que no se dejo transcurrir el tiempo que establece la ley para interrumpir la relación de trabajo, así mismo, la demandada no aportó ningún medio de prueba que demuestre el pago de los conceptos demandados. Alega que existe confesión.

La demandada manifiesta que no se demostró la subordinación, pues el actor no cumplía horario, que no tenía un jefe inmediato a quien reportarle sus funciones. Respecto a la remuneración no era salario lo que se le pagaba sino era un pago por honorarios profesionales, existe una diferencia entre el salario mínimo imperante para aquel tiempo y la remuneración que recibía el salario. Que al actor se le hacían retenciones de impuestos sobre la renta. No se demostró la prestación de servicios, pues no estaba obligado a trabajar para ENELBAR ya que como se evidencia del contrato consignado, se estableció que tenia la facultad de subcontratar. Que los testigos no demostraron las condiciones de trabajo.

Motivaciones para decidir


Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por las partes al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:


Establecidos como quedaron los hechos, aprecia el juzgador que el punto neurálgico se halla en determinar la naturaleza de la acción que unió a las partes teniéndose en contra de la accionada la presunción que establece el articulo 72 y 135 de la ley por que si bien es cierto que la accionada se trata de una empresa del Estado, la misma de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública en el devenir procesal no evidenció que goza de las prerrogativas atinentes a la negativa absoluta de los hechos afirmados en el escrito libelar presentado por el actor.

En base a lo anterior, este juzgador descendió al mapa procesal y para decidir aprecia que no alberga lugar a dudas la prestación de servicios por el actor en el seno de la accionada, la cual trató en el debate probatorio de hacerle ver al tribunal que se trataba de un trabajador que prestaba sus servicios como asesor profesional, cuestión incierta, pues de los mismos contratos que presentaron las partes, específicamente en su cláusula segunda, se entiende que las actividades desarrolladas por el accionante son políticas propias de la empresa, que en ningún momento se requieren hiperconocimientos para ser desarrollados por una persona como es el caso que nos ocupa, cosa distinta, debe existir cuando se contrata a un asesor profesional como lo pretendió hacer ver la accionada, por que se sobreentiende que éste debe desarrollar unos conocimientos que sean ignorados o desconocidos por el contratante, cuestión que no ocurrió en el presente asunto; donde quedó probado que las actividades asignadas al actor se equiparan a las de un promotor de políticas internas de empresa, entre ellas asesorar a consumidores de la energía para que hiciesen uso racional de la misma, es decir del producto ofrecido y negociado por la accionada, asociado a ello, la accionada como carga probatoria y procesal impuesta por mandato imperativo de la Ley, no desvirtuó la subordinación, por el contrario se evidenció que las rutas a seguir por el trabajador eran las impuestas por la demandada, verificándose al folio 84 donde se refleja entre otras cosas que, en base al Informe que estaba obligado a entregar se le pagaba su salario; de igual manera la accionada no evidenció en el drenaje procesal como carga también, que el actor fuese independiente, por el contrario éste dedicaba su tiempo completo a ejercer las políticas de la empresa como ya se dijo, y si bien es cierto por su naturaleza era imposible controlar su horario, estaba obligado a entregar resultados al finalizar cada mes, para de esta forma calcular su salario, lo que indudablemente nos infiere que el trabajador devengaba un salario variable, razonamientos estos que sin lugar a dudas conllevan a este juzgador a declarar la presente acción CON LUGAR, por lo que se le condena a la accionada a que pague al trabajador las acreencias, de acuerdo al siguiente patrón.

Se deberá realizar una experticia del fallo complementario, quien será designado por el Tribunal de Ejecución a costas de la accionada, quien además deberá obtener el Salario a la luz de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Sentencia 1235 del 08/08/2006 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta para ello los recibos que rielan del folio 55 al 66 y del folio 83 al 102 de la causa, en los que se refleja las cantidades variadas que percibía el trabajador como pago de su salario, teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral, las libeladas por el actor en la Génesis del Proceso, toda vez que no fueron hechos controvertidos. Así se decide.

Así las cosas, una vez obtenido el salario coetáneo bajo las premisas señaladas, el experto deberá calcular la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo mes a mes, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones no canceladas de los años 2005, 2006, 2007, , Ayuda vacacional no cancelada años 2005, 2006, 2007, De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a ajustar el período de las vacaciones reclamadas, así como el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios.-

Bono Vacacional De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago por este concepto correspondiente a los siguientes períodos: 2005, 2006, 2007.

Utilidades no canceladas de los años 2004, 2005, 2006, 2007, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cesta Ticket años, 2004, 2005, 2006, en base alegado por la accionante en el escrito, solo en lo que respecta a las Jornadas efectivas de trabajo, exceptuando los días no hábiles, tales como sábados, domingos y días feriados, en razón de 0,25 Bolívares Fuertes la Unidad Tributaria por la cancelación de jornada efectiva, el cual puede ser cuantificado en dinero, sin que por ello se tenga como salario, habida cuenta de la terminación de la relación laboral.

En virtud de que en autos no se evidencio que a la demandante se le cancelará sus pretensiones que las mismas se fusionan como derecho adquirido por el nexo laboral que unió a las partes. Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

13.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

14.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.


Dispositiva

Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la acción presentada por el ciudadano NARCISO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.210 contra ENELBAR C.A, en los términos señalados en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez

Nota: se dictó sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2009. Años 199° y 150°. Siendo las dos 02:00 de la tarde.- Así se decide.-


La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez