REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-0002472.

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.669.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, IPSA Nro. 32.784
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE HECHO FINCA BUENAS BRISAS Y HONORIO RIVERO CUICAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIL MARCANO, IPSA Nro. 63.072
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Motiva

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.776.669, en contra de FINCA BUENAS BRISAS; en fecha 02 de noviembre de 2007, tal y como se verifica en sello de la URDD CIVIL; se recibió la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, se admitió la cusa en fecha 06 de noviembre de 2007, librando cartel de notificación, siendo que en fecha 09 de julio de 2008, la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que la misma se efectuó en los términos de ley se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de agosto de 2008; prolongada la misma en varias oportunidades 27 de febrero de 2009, donde una vez concluida la audiencia de preliminar se remitió la causa a los tribunales de juicio a los fines de la admisión y evacuación de los medios probatorios; se recibió la causa en fecha en fecha 31 de marzo de 2009; admitidas las pruebas en fecha 07 de abril de 2009; convocando a la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2009 a las nueve de la mañana, dictando el fallo oral en la misma fecha y hora pautada, Así se decide.-

De la pretensión

Indica el accionante que comenzó a laborar en la FINCA BUENAS BRISAS, en fecha 10 de marzo de 1995, en el cargo de regador bajo las órdenes del ciudadano HONORIO RIVERO CUICAS, quién es dueño de la empresa, cumpliendo con un horario de 02:00 a.m, hasta las 12:00 p.m, tres días a la semana es decir, lunes, martes, miércoles, esto era, cuando le tocaba regar la siembra el resto de la semana, era de 07:00 a.m, a 12:00 p.m, de lunes a domingo, indica que no tenía día libre.-

De los salarios percibidos:
1. para el año 1995 hasta el 1997, ganaba semanalmente 360 bolívares.
2. mayo 1997 hasta mayo 1998 ganaba 8.000 semanales.
3. mayo 1998 hasta mayo 2001 ganaba 24.000 bolívares semanales.
4. mayo 2001 a mayo 2004 ganaba 36.000 bolívares semanales.
5. mayo 2004 hasta mayo 2006 ganaba 50.000 bolívares semanales.
6. mayo 2006 al 25 de septiembre de 2006, ganaba 70.000 semanales.-

Indica que en fecha 25 de septiembre de 2007, el dueño le manifestó al actor que se encontraba cansado de él y que lo mejor sería que se fuera, es por lo que en dicha fecha el demandante fué despedido sin justa causa, señala que el actor por su tiempo de trabajo de 12 años, 06 meses, y 15 días; no fue liquidado es por lo que procede a estimar su pretensión en los siguientes términos:

1. Antigüedad Bsf.5.515.410,95
2. indemnización Por antigüedad Bsf.30.000,00
3. prestación por transferencia Bsf.45.000,00
4. Intereses por monto adeudado según Indemnización de Antigüedad, Bono de Transferencia Bsf.681.988,92
5. Vacaciones y Bono Vacacional en la cantidad de Bs. 4.215.380,54
6. Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.094.571,57
7. Diferencia Salarial artículo 173 Bs.16.409.330,40
8. Utilidades Bsf. 1.310.231,15
9. Recargo de día domingo trabajado Bs.18.443.700,00
10. Días de descanso Bs.12.295.800,00
11. TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA Bs.61.041.413,52
12. Intereses moratorios que sigan causándose a partir de del 25 de septiembre de 2007, hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones sociales.

Por su parte al momento de contestar el fondo de la demanda la accionada Negó de manera pormenorizada tanto los hechos como el derecho narrados por el actor en el escrito libelar y en consecuencia no se encuentran ajustados a derecho los preceptos jurídicos invocados.

De manera pormenorizada que el demandante haya comenzado a laborar en la finca BUENAS BRISAS, propiedad del representado el día 10 de marzo de 1995, bajo las órdenes y subordinación de Honorio Rivero Cuicas, cumpliendo con un horario de trabajo de 2:00 a.m, hasta las 12:00 p.m, los días lunes, martes, y miércoles (cuando le tocaba regar la siembra de cebolla o melón) y el resto de la semana de 7:00 a.,m a 12:00 p.m, trabajando sin descanso los días lunes a domingo.-

Negó los salarios alegados por el actor, y en consecuencia que exista una supuesta diferencia salarial; así como la fecha del supuesto despido injustificado y en consecuencia niega el tiempo de servicio prestado dentro del seno de la demandada por parte del actor, finalmente niega los pasivos laborales peticionados por el actor en el escrito libelar. Así se establece.-

Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, el Juzgador procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:

Se verifica de las pruebas admitidas en autos en primera la exhibición de Los recibos de pago semana a semana desde el 10/03/1.995 hasta el 29/09/2.007 los cuales deberán estar debidamente firmados por el trabajador.

• El libro de registro de vacaciones desde el año 1.995 al año 2.007.
• La forma 14-03 consistente en el Registro que debe hacer el patrono de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.
• La forma 14-04 consistente en la obligación que tiene el patrono de efectuar el retiro del trabajador dentro de los 5 días hábiles y entregarle una copia sellada y firmada.
• La notificación del horario de trabajo correspondiente al periodo del 10/03/1995 al 29/09/2.007.

Las planillas trimestrales de Declaración de Empleo, Horas trabajadas y Salarios pagados, desde el año 1.998 hasta el 29/09/2.007, debidamente firmadas y selladas por la Inspectoria del trabajo.-
En razón a la naturaleza del procedimiento cursante se aprecia que en virtud a la presunción que se encuentra incursa la demandada dicho medios de prueba no se llevó a cabo por lo que el juzgador lo desecha del elenco probatorio por no tener materia sobre la cuál pronunciarse.

De las testimoniales de los ciudadanos admitidos en fecha 07 de abril de 1999, el sentenciador la desecha en virtud de que los mismos no comparecieron en razón a lo anterior, es por lo que se desecha por no tener materia sobre la cuál pronunciarse. Así se decide.-

Entiende el sentenciador de los alegatos explanados por la parte demandante que laboro para la finca Buenas Brisas, en fecha 10 de marzo de 1995 hasta el 25 de septiembre de 2007, fecha en al que alega fue despedido de manera injustificada, por el ciudadano HONORIO RIVERO CUICAS, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes , martes, miércoles cuando le tocaba la siembra de cebolla o melón, el resto de la semana era de 7:00 a.m, a 12:00p.m, de lunes a domingo ( sin día libre).-

Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia, el horario de trabajo, y las pretensiones establecida por la demandante en el escrito libelar, así mismo se verifica de manera diáfana lo siguiente indica que el accionante en el año “(…) 1999 contrata entre otros los servicios del señor RODOLFO ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ única y exclusivamente como REGADOR, labor que cumplía como quién dice a su conveniencia, en un horario de 6:00 a.m, a 11:00 a.m, que partir del año 2006 por iniciativa propia de los trabajadores se redujo la jornada de 06:00 a.m, a 10.00 a.m, cuando era época de cosecha que dura aproximadamente tres (03) meses, para entrar luego en un período de descanso entre 2 y 3 meses, que se dedica a la limpieza y preparación de la tierra. (…)

Vista la defensa establecida por el demandado en el escrito de contestación a la demanda el sentenciador observa que la demandada activo la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el juzgador entiende que a las partes en el presente caso les unió un nexo de carácter laboral, siendo que por la naturaleza de la labor el accionante es un trabajador rural, entendida esta según lo establecido en el artículo 315 y 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cuál se reproduce en los siguientes términos:
(…) Se entiende por trabajador rural el que presta servicios en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considera trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario

Artículo 316; los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales

Se entiende por:

a) Trabajadores permanentes: aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono..
b) …
c) …(…)

de acuerdo a lo descrito en el libelo de la demanda es decir, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano HONORIO RIVERO CUICAS quién funge como dueño de la Finca Buenas Brisas; en un horario de trabajo correspondiente a lunes, martes, miércoles cuando le tocaba regar la siembra cebolla o melón el resto de la semana era de 7:00 a.m, a 12:00 p.m., de lunes a domingo sin día libre; devengando salarios para el año 1995 hasta el 1997, ganaba semanalmente 360 bolívares, mayo 1997 hasta mayo 1998 ganaba 8.000 semanales, mayo 1998 hasta mayo 2001 ganaba 24.000 bolívares semanales, mayo 2001 a mayo 2004 ganaba 36.000 bolívares semanales, mayo 2004 hasta mayo 2006 ganaba 50.000 bolívares semanales, mayo 2006 al 25 de septiembre de 2006, ganaba 70.000 semanales tal y como lo explano el demandante en el escrito libelar, es decir, devengaba un salario no correspondiente al establecido por el ejecutivo por lo que el sentenciador una vez estudiado con detenimiento el presente caso se percata que el actor no recibía el salario mínimo decretado para por el ejecutivo durante el nexo que duro la relación de trabajo siendo que el salario mínimo estipulado para los trabajadores rurales se encuentra por encima de las cifras invocadas por el trabajador, en razón de que para el 01 de mayo del año 2004 hasta el 01 de agosto de 2004, el trabajador rural (actor) devengaba un salario en la cantidad de Bs. 50.000 semanal lo que se divide entre 7 y se multiplica por 30 días del mes da un total de Bs. 214.285,71 siendo el decretado por el ejecutivo fijado en la cantidad de Bs. 266.872,32 y desde el 01 de agosto de 2004 en la cantidad de Bs. 289.111,70, a lo que a todas luces se verifica que la demandada vulneraba el derecho al actor de recibir el salario establecido a través del ejecutivo nacional mediante decreto, es por lo que el sentenciador declara con lugar, la diferencia salarial invocada por el actor en el escrito libelar. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, se observa que las pretensiones esgrimidas por el accionante en el escrito libelar no son contrarias a derecho aunado al hecho de que en autos no se desprende medios probatorios y siendo que la parte demandada se encuentra inmersa en la presunción de la admisión de los hechos establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que en el escrito de contestación y mostrando una rebeldía en todo el curso procesal puesto que al no cumplir con las pautas establecidas en el proceso el sentenciador declara de manera forzosa CON LUGAR, las pretensiones establecidas por el actor las cuales deberán ser calculadas por un experto designado por el Tribunal de Ejecución a costas de la accionada, quien deberá tomar en cuenta para los cálculos como salario base el vigente establecido por el Ejecutivo nacional en cada momento respectivo, de acuerdo a lo siguientes, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral y fecha de terminación de la misma, las indicadas por el actor en su escrito libelar.

Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consideración que la relación de trabajo, tuvo una duración 12 años, 06 meses y 19 días se procede a ajustar las reclamaciones de la parte actora, limitando lo reclamado al período antes mencionado. Asimismo, dado que se tienen como ciertos los salarios mensuales señalados por el actor, se procede de oficio al establecimiento de las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme a los parámetros legales.-

Indemnización Por antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el art. 666 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Régimen anterior es decir; 19 de junio de 1997 al 29 de septiembre de 2007. Así se decide.-

Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo mes a mes, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Compensación por transferencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 666, el monto de saldo deudor del cambio de régimen ser penaliza a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela como lo manda el art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de la terminación de la relación de Trabajo. Así se decide.-

Intereses por monto adeudado según Indemnización de Antigüedad, y Bono de Transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo mes a mes, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a ajustar el período de las vacaciones reclamadas en los periodos 10 de marzo 1995 al 10 de marzo de 1996 / 10 de marzo de 1996 al 10 de marzo 1997 / 10 de marzo de 1997 al 10 de marzo de 1998 /10 de marzo de 1998 al 10 de marzo 1999 /al 10 de marzo de 1999 al 10 de marzo de 2000 /10 de marzo de 2000 al 10 de marzo 2001/ 10 de marzo de 2001 al 10 de marzo de 2002 /10 de marzo de 2002 al 10 de marzo 2003 / 10 de marzo de 2003 al 10 de marzo de 2004 /10 de marzo de 2004 al 10 de marzo de 2005/ 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2006 / 10 de marzo 2006 al 10 de marzo de 2007 / 10 de marzo de 2007 al 29 de septiembre de 2007. Así se decide.-

Bono Vacacional, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago por este concepto.

Diferencia Salarial: de conformidad a lo establecido en el art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide,-

Utilidades, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de utilidades. Así se decide.-

Recargo de día domingo trabajado y de Días de descanso, en lo que respecta a este punto aprecia quine juzga que no existen medios de pruebas alguna en el material probatorio de lo que se pueda evidenciar que el trabajador laboraba tiempo en exceso; sobre todo a luz del art. 10 del Texto adjetivo del trabajo, en las que se tienen como máxima de experiencia que la naturaleza del tipo de labor que ejercía el trabajador es por zafra por lo que mal puede pretender el actor hacerle creer a éste tribunal que laboraba en un horario de trabajo de lunes a lunes, como lo índico en el escrito libelar, asociado a ello es conocido que en el sector agrícola existe una época en que las tierras descansan y se hayan improductivas motivado a los ciclos atmosférico entonces mal puede pretender hacerle creer a este juzgador que la cosecha en la que prestaba su servicio permanecía todo el año, pues de su misma confesión al establecer sus hechos señala que su cargo era regador es decir, proporcionarle el agua necesaria a las plantas durante la cosecha, razones estas el sentenciador declara SIN LUGAR. Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el art. 59 de la ley respectiva.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 27 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.

Nota: se dictó sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2009. Años. 199° y 150°

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez