REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes 25 de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2007-000801

Identificación de las Partes y sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: JOSE MARGARITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.43.628, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAY RIVERO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.310

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74 SRL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ, DANILA GONZALES PEREZ y ANNIA OSAL, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 42.165, 90.481 y 66.168, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
________________________________________________________________________




Resumen del Procedimiento

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la Abogada GERALDINE JOSEFINA REVILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.894, en representación judicial de la ciudadano JOSE MARGARITO MENDOZA, por Cobro de prestaciones Sociales, en fecha 28 de marzo del 2007, en contra de FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L; reformándose dicha demanda y en vista de dicha reforma la misma es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 25 de septiembre del 2007, admitiéndose en la misma fecha mencionada con anterioridad; Dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 09 de octubre del 2007; prolongándose esta en reiteradas oportunidades hasta el 11 de marzo, fecha en la cual se dio por concluida, agregando las pruebas al expediente, y remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio.-

Ahora Bien, el Querellante, asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310 comparecieron el 10 de marzo del 2009 (folio 110 y 111) y desistieron del procedimiento, en virtud de que el desistimiento tiene como base el hecho de que ciertamente los conceptos que están siendo demandados en su nombre no se le adeudan, ya que efectivamente le fueron pagados por el patrono demandado, desapareciendo así el objeto de la acción aquí planteada.-

Visto esto, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte querellante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste del procedimiento, en fecha 10 de marzo de 2009, la razón del desistimiento tiene como base el hecho de que ciertamente los conceptos que observo que están siendo demandados en su nombre no se le adeudan, ya que efectivamente le fueron pagados por el patrono demandado, lo cual en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor desistiendo del procedimiento por un motivo justificado..

Posteriormente en fecha 18 de mayo del año 2009, comparece ante este tribunal el Abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabodago bajo el Nº 42.162 y expone: Convengo y Acepto el desistimiento del procedimiento manifestado por la actora en el presente juicio. De igual manera convengo en nombre de mi representada en librarlo de las costas procesales.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por la parte querellante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el 25 de mayo del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abg. Rubén Medina Aldana
Juez Abg. Rosalux González
La Secretaria