REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-000075.-

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-17.378.888.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: AMALIA YANJI inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 90.418

PARTE DEMANDADA: SOTERPAL C.A (BINGO EUROLARA)

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUAREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 44.856

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta DANIEL ANTONIO CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-17.378.888, en contra de SOTERPAL C.A (BINGO EUROLARA), en fecha 18 de enero de 2008; se admitió la causa en fecha 23 de enero de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro cartel de notificación y en fecha 04 de agosto de 2008, la secretaria del referido juzgado dejo constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley; iniciando así la instalación de la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre de 2008; prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 02 de marzo de 2009; fecha en la que se dio por concluida la celebración de la audiencia de preliminar a los fines de la remisión de la causa a los tribunales de juicio con el fin de que las pruebas sean admitidas y evacuadas a los juzgados de juicio del trabajo, riela a los folios 40 y siguientes escrito de contestación al fondo de la demanda; se remitió la causa en fecha 10 de marzo de 2009, recibida en éste juzgado de juicio del trabajo en fecha 26 de marzo de 2009 admitidas las pruebas en fecha 2 de abril de corriente fijada al aceleración de la audiencia de juicio en fecha 6 de mayo de 2009 a las 09:00 a.m. Así se establece.-

De seguidas, se observa que una vez constituido el Tribunal de manera conjunta con el juez y la secretaria con las partes en el proceso y una vez hecho el llamado por parte del juez a las partes a los fines de que hagan uso de los medios de autocomposición procesal; a lo que ambas partes de manera conjunta con el tribunal efectuaron un recorrido apreciando de manera inequívoca de que ciertamente al trabajador se le adeudan pasivos laborales, seguidamente las partes atendiendo al llamado del tribunal y realizado los cómputos llegan a la conclusión que al trabajador le corresponden la cantidad de (DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES bsf, 10.000,00); cantidad que satisface todas las acreencias libeladas en la génesis del proceso tales como: ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS, Y BONO NOCTURNO, SALARIOS RETENIDOS, INTERESES MÁS INDEXACIÓN, COSTAS PROCESALES, Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS JURISTAS, suma a la que será pagada en cinco (5) cuotas a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES cada una (Bsf. 2000,00), el primer día hábil de cada me comenzando a partir del primero de junio de 2009, hasta el 01 de noviembre del presente año, acordando ambas partes que ante el incumplimiento en el pago de una de las cuotas señaladas por parte de la accionada, se tendrá la obligación como vencida y podrá el actor activar la ejecución forzada por la cantidad completa acordada, vale decir; Bsf. 10.000,00 quedando a su favor la fracciones o cuotas que haya recibido hasta el momento como indemnización por daños o cuotas que haya recibido hasta el momento como indemnización por daños y perjuicios, además la accionada correrá con las costas de la ejecución; solicitando al tribunal se homologue la presente conciliación. Así se decide.-


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad, como las cuotas ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´… El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“… En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de la apoderado judicial de la parte actora abogado MALIA YAJI inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 90.418, se aprecia a los folios 5 y 6 de autos PODER ESPECIAL LABORAL y que de la literalidad del mandato se desprende que la profesional del derecho tiene plena facultades para demandar, asistir a las audiencias preliminares, y de juicio laborales, así como convenir, transigir, entre otros. Así se declara.-

Por su parte la representación de la demandada la profesional del derecho ROSA VIRGINIA SUAREZ; inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 44.856, riela a los folios 21 y siguientes con el marcado A; PODER ESPECIAL LABORAL y que de la literalidad del mandato se desprende facultades de la profesional para demandar, contestar, convenir, desistir entre otras. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de Bolívares fuertes de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.10000, 00) cantidad que satisface todas las acreencias libeladas en la génesis del proceso tales como: ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS, Y BONO NOCTURNO, SALARIOS RETENIDOS, INTERESES MÁS INDEXACIÓN, COSTAS PROCESALES, Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS JURISTAS, suma a la que será pagada en cinco (5) cuotas a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES cada una (Bsf. 2000,00), el primer día hábil de cada me comenzando a partir del primero de junio de 2009, hasta el 01 de noviembre del presente año, acordando ambas partes que ante el incumplimiento en el pago de una de las cuotas señaladas por parte de la accionada, se tendrá la obligación como vencida y podrá el actor activar la ejecución forzada por la cantidad completa acordada, vale decir; Bsf. 10.000,00 quedando a su favor la fracciones o cuotas que haya recibido hasta el momento como indemnización por daños o cuotas que haya recibido hasta el momento como indemnización por daños y perjuicios, además la accionada correrá con las costas de la ejecución; solicitando al tribunal se homologue la presente conciliación. Así se decide.-

En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano DANIEL ANTONIO CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-17.378.888 en contra de SOTERPAL C.A (BINGO EUROLARA). Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Nota se dicto sentencia a los 20 días del mes de mayo del 2009 a las 2:00 p.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación. ASÍ SE DECIDE.-



Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica