REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-000030.

PARTE DEMANDANTE: LEIVAN ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.879.654.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON Y TONNY LINAREZ, IPSA Nro. 47.391 Y 43.803 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAVINCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre del 2001, bajo N° 5, Tomo 11-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MATA, IPSA Nro. 133.259.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Motiva

En fecha 29 de abril de 2009; éste Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictando sentencia definitiva declarando con lugar la demanda en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de la decisión, condenando en costas a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien se observa a los folios 123 y Vto. que la representación del actor en el proceso solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Recurso de Aclaratoria sobre la sentencia dictada, sobre el punto que ha continuación se procede a reproducir:

“(…) Con respecto a los salarios caídos se tiene que los mismos son procedentes desde la fecha de la notificación de la demanda es decir; 25 de septiembre de 2008; tal y como se verifica al folio 24 hasta que se haga efectiva la ejecución del fallo; en razón de un salario de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400.000,00 Bsf).(…)”

En Virtud de lo anterior, el sentenciador procede a pronunciarse sobre el recurso de aclaratoria en el proceso; a lo que conviene traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (subrayado añadido).

Éste juzgador observar los principios procesales del derecho cumple con las obligaciones de brindar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en relación al petitorio de la representación de la accionante referente a la solicitud de la aclaratoria a que éste tribunal al dictar sentencia el sentenciador debe con respecto a los salarios caídos se tiene que los mismos son procedentes desde la fecha de la notificación de la demanda es decir; 25 de septiembre de 2008; tal y como se verifica al folio 24 hasta que se haga efectiva la ejecución del fallo; en razón de un salario de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400.000,00 Bsf), el tribunal no aprecia ningún punto dudoso ni que necesite ampliación alguna o salvatura, o se verifique algún punto oscuro o dudoso de la sentencia, estando a todas luces claro la sentencia al determinar el juzgador

Por lo que el tribunal mantiene su criterio establecido a lo que no pretende modificar ni revocar la decisión dictada en fecha 29 de abril del corriente. Es por lo que declara Improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada de la parte demandante en fecha 07 de mayo de 2009. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por las apoderadas de la parte demandada. Así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas del proceso.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén e Jesús Median Aldana

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez