En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1887 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS IZARZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.946.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIMAR URRIETA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.160.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ en órgano del CUERPO DE BOMBEROS, también denominado INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO JIMENEZ.


M O T I V A

Señala el actor en su escrito de demanda, que se desempeñó como Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el 01 de enero del 2005 hasta el 23 de noviembre del 2007, fecha en la que renuncio a sus labores. Señala que en varias oportunidades intentó hablar con el director de recursos humanos para llegar a un arreglo y en virtud que no hubo conciliación alguna demanda lo correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Contraloría, Similares y Afines de Jiménez (Sueconmun-Jiménez).

En la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Municipio, pero éste incompareció a la instalación de la audiencia preliminar y a la de juicio, no siendo aplicable la presunción de admisión sobre los hechos.

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:


Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).


En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

A los folios 43 al 45, 60, 62 y 64 de autos consta nomina del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara correspondiente a los años 2006 y 2007, de la que se desprende que el actor ocupó el cargo de Segundo Comandante; a los folios 126 y 127 constan recibos de pago de los que se constata que se trató de un cargo fijo.

Asimismo se verifica, que el actor invoca la aplicación del convenio colectivo de los empleados del Municipio Jiménez (Sueconmun-Jiménez); aunado a ello, el Cuerpo de Bomberos es un órgano Municipal con cierta autonomía funcional, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ordenanza sobre el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, que no somete a sus trabajadores a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien Juzga observa, que se trata de un empleado, porque en sus labores predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual (Artículo 41 LOT), que presta servicios en un ente público como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0290 del 19 de febrero de 2002.

Tal calificación provoca la activación de los presupuestos del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la competencia para dirimir conflictos de funcionarios o empleados públicos; es decir, el régimen jurisdiccional aplicable es el previsto para la carrera administrativa (general o especial), lo cual respalda la sentencia Nº 01314 del 29 de octubre del 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no incluye dentro de la competencia de los tribunales laborales los conflictos generados en las relaciones de empleo público.

Por razonamientos anteriores este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena remitir el asunto de inmediato al Juzgado antes indicado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 27 de mayo de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA



En igual fecha, siendo las 10:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA


JMAC/mao/yaaa