En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1207/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA VIVAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.139.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR LA PASTORA, Sociedad Civil, inserta en el Registro Público de la Circunscripción de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 13, tomo 544, protocolo primero de fecha 22 de septiembre de 2006.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.589

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la actora, prestó sus servicios para la demandada desde el 02 de mayo del 2002, desempeñándose como cocinera, en una jornada diaria de 06:45 a.m. a 4:30 p.m., hasta el 07 de agosto del 2006, oportunidad en la que fue despedida en forma injustificada; señala que devengó un último salario de Bsf. 465,75 mensuales, en razón a Bsf. 15,52 diarios. Indica que por vía administrativa reclamó el reenganche y pago de salarios caídos, reclamación que fue declarada con lugar y que la demandada no acató, por tal motivo demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Bsf. 4.174,71
Vacaciones Bsf. 1.073,36
Bono Vacacional Bsf. 555,77
Utilidades Bsf. 931,20
Indemnización Art 125 Bsf. 3.328,80
Salarios Caídos Bsf. 14.398,03

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, por lo que esta incursa en los supuestos de los Artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- De la cuestión prejudicial:

La demandada manifestó durante la audiencia de juicio la existencia de una cuestión prejudicial, señalando que ejerció recurso de nulidad contra la providencia del Inspector del Trabajo que ordenó el reenganche de la trabajadora.
Cursa en autos expediente administrativo (folios 96 al 133) que declara con lugar el reenganche de la trabajadora. De igual forma consta el recurso de nulidad intentado por la demandada (folios 135 al 139) contra la providencia administrativa antes señalada.

Ha sido criterio sostenido por éste Juzgador que la calificación de los hechos relacionados con la existencia, nacimiento y extinción de la relación de trabajo no dependen del pronunciamiento administrativo, que sólo sería relevante para determinar el derecho al reenganche y monto de los salarios caídos.

En el presente caso, el empleador ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya resolución definitiva aún no consta en autos.

En consecuencia se declara improcedente lo demandado por salarios caídos, toda vez que aun no ha quedado definitivamente firme el acto administrativo, del cual depende su pago. Así se establece.-

2.- Causa de terminación de la relación laboral:

La actora alega en su libelo el despido injustificado. Sobre el particular manifestó la demandada durante la audiencia de juicio que se trató de una imposición del Estado, que exigió a que la trabajadora tuviese el título de bachiller y que por eso terminó la relación de trabajo.

Durante la audiencia de juicio la actora manifestó que no estaba interesada en el reenganche por el reiterado incumplimiento del empleador y por eso demanda las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista la afirmación efectuada por la demandada le corresponde la carga de probar tales hechos conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, no existe evidencia alguna sobre la supuesta exigencia por parte del Estado a la demandada, ni que esta haya requerido el titulo de bachiller a la trabajadora demandante.

Visto que la demandada no cumplió con la carga respecto de la prueba de la terminación de la relación de trabajo, se declara que finalizó por despido injustificado y se condena al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma expresada en el libelo de la demanda que se da aquí por reproducida. Así se establece.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados:

Visto que la demandada se encuentra incursa en los supuesto establecidos en los Artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que nada probó a su favor, se declara cierta la fecha de inicio y terminación de la relación; así como el salario devengado por la actora señalados en su libelo.

Por la declaratoria anterior, también resultan procedentes los conceptos demandados, referentes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, tal y como se señaló en el libelo y que se reprodujo en esta sentencia, porque no consta en autos el pago de dichos beneficios. Así se establece.-

Tales conceptos deberán recuantificarse sobre el salario fijo de la trabajadora, agregando a la base de cálculo solamente la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional; al monto total deberá deducirse la cantidad de Bsf. 2.757,27 que recibió la trabajadora, como lo expuso en la audiencia de juicio. Así se declara.-

4.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

6.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, viernes quince (15) de mayo de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:05 p.m.

ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA