En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2006-000190 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.318.824 y BONILIN BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.096.743.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE BONILIN BONILLA: PEDRO CALLES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 92.344.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE CARLOS ESPINOZA: PEDRO CALLES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 92.344.
PARTE DEMANDADA: DELL´AQUA, C.A., SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. y SEGUROS GUAYANA.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA DELL´ AQUA, C.A.: ALMARITT COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.385 y RAUL ARTURO GIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.: OSCAR HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2912.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirman los actores en el libelo que prestaron sus servicios para la demandada desde el 25 de junio del 2002 y desde el 19 de febrero del 2003 respectivamente, desempeñándose como mecánico de primera y soldador de segunda, cumpliendo una jornada de trabajo rotativo; devengando un salario variable constituido por el salario mínimo establecido en la convención colectiva del ramo mas el recargo por horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, bonos túnel, bonos de viaje etc; índica que en fecha 06 de febrero del 2005 fueron despedidos injustificadamente, motivo por el cual reclaman prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, demandando las siguientes cantidades:
1.- trabajador CARLOS ESPINOZA:
Antigüedad Bs. 1.131.374,99
Intereses Bs. 265.060,15
Adicional Bs. 62.148,56
Utilidades Bs. 676.963,20
Indemnización Art. 125 Bs. 2.796.685,20
Preaviso Bs. 1.864.456,80
Dif. Bono Nocturno Bs. 33.491,09
Dif. Horas Extras Bs. 3.552.509,50
Dif. Bonos de Viaje Bs. 664.860,88
Dif. Hora de Descanso Bs. 664.860,88
Domingos y Feriados Bs. 1.064.760,00
Total Bs. 12.777.171,25
2.- trabajador BONILIN BONILLA:
Antigüedad Bs. 6.247.966,58
Intereses Bs. 93.326,66
Adicional Bs. 67.942
Utilidades Bs. 611.731,20
Indemnización Art. 125 Bs. 3.057.390,00
Preaviso Bs. 2.038.260,00
Dif. Bono Nocturno Bs. 17.298,13
Dif. Horas Extras Bs. 1.932.383,53
Dif. Bonos de Viaje Bs. 326.832,62
Dif. Hora de Descanso Bs. 326.832,62
Total Bs. 14.719.963,50
Igualmente demanda la indización y las costas.
La codemandada DELL´AQUA, C.A. no contestó la demanda por lo que esta incursa en el supuesto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- Del desistimiento.
Se deja constancia que durante la audiencia de juicio la parte actora desistió de la acción respecto a la codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., porque la relación se desarrolló solamente con DELL ACQUA, C.A.
Visto el desistimiento de la responsabilidad solidaria de la codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A. y la aceptación de ésta, se homologa y se declara concluido el proceso respecto de ella. Por lo expuesto anteriormente, el juicio prosigue respecto a la demandada DELL ACQUA, C.A.
C. Así se decide.-
2.- De la Prescripción.
Aunque la demandada DELL ACQUA, C.A. no contestó la demanda como se indicó previamente, esta alegó durante el desarrollo de la audiencia preliminar (folio 118 primera pieza), en el escrito de promoción de pruebas (folio 24 segunda pieza) y durante la audiencia de juicio (folios 148 al 153 tercera pieza) la prescripción de la acción señalando que la relación laboral terminó el 06 de febrero del 2005, la demanda se introdujo el 01 de febrero del 2006 y fue admitida el fecha 02 de marzo del 2006, asimismo señala que la notificación a DELL ACQUA, C.A fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 09 de abril del 2007, casi dos años después de la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción, sin que los actores emplearan algún medio de interrupción establecido en la Ley.
La parte actora señaló durante la audiencia de juicio que para interrumpir la prescripción se registró la demanda. Sobre el particular la demandada indicó que el registro que menciona la parte actora no fue consignado en autos.
Este juzgador observa, respecto a la prescripción alegada, que efectivamente la relación de trabajo finalizó en fecha 6 de febrero de 2005 según lo manifestado por los actores en el libelo y convenido por la demandada. Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los actores tenían hasta el 6 de febrero de 2006 para presentar el libelo, lo cual se cumplió, según se evidencia del sello de recepción de la unidad judicial (URDD), de fecha 1 de febrero de 2006.
La Ley concede a los trabajadores la posibilidad de lograr la notificación dentro de los dos meses siguientes al término del lapso de prescripción conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en este asunto se vencía el 6 de abril del 2006.
En tal sentido, se verifica que la notificación de la demandada se llevo a cabo el 06 de febrero del 2007 y fue certificada por el tribunal en fecha 9 de abril del 2007 (folios 58 y 59 primera pieza) fuera de los lapsos indicados anteriormente.
En el presente asunto, los actores señalan que registraron el libelo ante la oficina de registro subalterno, información que no consta en autos. Los recaudos para registrar no se solicitaron en el libelo, ni se acordaron en el auto de admisión de fecha 2 de marzo de 2006 (folio 31 primera pieza), sino que se solicitó el 24 de marzo de 2006 y fueron acordados el 29 de ese mismo mes y año, es decir, fuera del lapso de prescripción (folios 36 y 37).
Por lo expuesto se declara con lugar el alegato de prescripción y sin lugar las pretensiones de los demandantes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la excepción perentoria de prescripción y sin lugar de las pretensiones la demandante.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandante porque demostró ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 20 días de mayo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Maria Alexandra Odón
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
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