En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

A C L A R A T O R I A
ASUNTO: KP02-L-2007-002517| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HERLEN VILLEGAS PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.447.518.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA HERNANDEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.787.

PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD CIVIL CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE AHORRO Y SERVICIOS (CORACREVI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 27 de marzo del 2007; y (2) TORRE SUR 25 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 71, Tomo 5-A, en fecha 8 de marzo de 1978.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO VACCARI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.906.

M O T I V A C I Ó N

Vista la diligencia de fecha 08 de mayo del 2009, presentada por la parte demandada en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 30 de abril del 2009, este juzgador observa lo siguiente:

1.- La parte solicitante indica que a los efectos de evitar dudas o confusiones, en virtud de la experticia complementaria que pueda producirse, se aclare lo referente al punto 3 de la parte motiva, es decir, el año exacto que corresponde al inicio de la relación laboral, señalando que de la trascripción del fallo se desprende:

“La parte actora alega que comenzó la prestación de sus servicios el 06 de septiembre del 2006”; y que al decidir ese punto señala “se declara que la actora prestó sus servicios desde el 06 de septiembre del 2007, tal como lo manifestó en el libelo”

Para decidir, el Juzgador observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Quien Juzga observa que en la motiva del fallo se verifica un error de referencia respecto de la fecha de inicio de la relación laboral, tanto en el resumen de lo demandado, como en el punto 3 de la motiva, contra el cual no es procedente la ampliación o la aclaratoria, sino la corrección material.

Por lo expuesto, este juzgador actuando conforme con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 48, del 15 de marzo del 2000, de oficio salva el error de referencia cometido en el fallo, en consecuencia, en la motiva del fallo donde se lee: “se declara que la actora prestó sus servicios desde el 06 de septiembre del 2007…” deberá leerse “se declara que la actora prestó sus servicios desde el 06 de septiembre del 2006…” y se tenga la presente corrección formando parte de la sentencia definitiva dictada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante, porque no cumple con los extremos del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se rectifica el error cometido respecto de la fecha correcta de inicio de la relación laboral, que es desde el 06 de septiembre del 2006.

TERCERO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, en fecha catorce (14) de mayo del 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN
LA SECRETARIA


En igual fecha, siendo las 02:52 se publicó la anterior decisión.


ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN
LA SECRETARIA
JMAC/mao/yaaa