En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1654/ MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOHANNA MAXDIEL BALLESTEROS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.052.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459, GRISELDA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.143; y YORMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.348.

PARTE DEMANDADA: MARIA PAULINA ROSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.731.622.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 05 de julio del 2005, desempeñándose como domestica, hasta el 16 de mayo del 2008, fecha en la que renuncio. Alegó una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., señalando que trabajo una hora extra diaria. Indica que devengó salario de Bs. 26.633,33 diarios que equivalen a 799.000,00 mensuales. Demanda la cantidad de Bs. 14.708.071,00 por prestaciones sociales, que especificada de la siguiente manera:

Vacaciones Bs. 1.202.761,18
Bono Vacacional Bs. 621.355,60
Prima de Navidad Bs. 1.786.563,78
Horas Extras Bs. 6.791.486,40
Antigüedad Bs. 4.175.644,20
Intereses Bs. 751.615,95


Más la Indexación, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en la contestación alegó la falta de cualidad de la demandada, en base a que los datos aportados en el libelo de la demanda respecto del numero de identificación y el apellido de la demandada, asimismo señala el error en la dirección del domicilio de esta. Negó la existencia de la relación de trabajo. Por último, rechazó los conceptos demandados en su contra.

Visto que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, la carga probatoria corresponde a la parte demandante.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coloca en cabeza del actor la prueba de la prestación del servicio, para aplicar la presunción de existencia de la relación prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir quien Juzga observa:

1.- Falta de cualidad de la demandada. Existencia de la relación laboral.

La parte demandante alega en el libelo haber prestado sus servicios como doméstica para la demandada, hecho que esta negó, alegando además su falta de cualidad, señalando que el libelo contiene unos datos que identifican a la demanda con un apellido y numero de cédula distinto al de la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.622; además, la dirección aportada en el libelo como presunta residencia, también es totalmente distinta a donde habita la ciudadana antes señalada.

Respecto a los errores cometidos en el libelo, carecen de relevancia porque la demandada, a pesar de las inconsistencias, actuó en los actos fundamentales del procedimiento, sin que afectara su derecho a la defensa.

A los folios 41 y 42, cursa solicitud de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo, sobra la que indicó la demandada que sólo se trata de un reclamo sin resultado, que no se evidencia la existencia de la relación de trabajo, reclamación que coincide con la fecha de otorgamiento del poder (en esos días).

En la audiencia de juicio rindieron declaración los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GALLARDO, EFRAIN JOSE GUDIÑO ALDAZORO, MARIA COLMENAREZ, quienes manifestaron:

MARIA DEL CARMEN GALLARDO (19.773.000), declaró, entre otras cosas, que es vecina de la actora en El Garabatal. También conoce a la demandada porque le trabajó. La actora prestó servicios para la demandada más de dos años. La testigo le hizo unas vacaciones a la demandante, que trabajaba de lunes a sábado. Esas vacaciones se las hizo por un mes y luego trabajaban las dos para la demandada, pero la testigo sólo prestaba servicios de lunes a viernes. La demandada le pagaba por su trabajo semanalmente y a la actora le pagaba los sábados. La demandada pagaba en dinero efectivo. Cumplía una jornada de 7 de la mañana a 4 de la tarde y a veces más, porque había que esperar que llegara alguien de la casa. No sabe si la demandada hacia recibos o llevaba algún libro.

A las preguntas de la parte promovente (actora) contestó la testigo que no sabe si la actora recibió prestaciones sociales.

A las repreguntas contestó la testigo que no recibió prestaciones sociales y que no recuerda el nombre de la casa de la demandada.

EFRAIN JOSE GUDIÑO ALDAZORO (7.430.323), manifestó ser vecino de la demandante. Que conoce a la demandada porque le prestó servicios un día en su casa, que lo había mandado a llamar con su esposa (MARÍA GALLARDO, testigo anterior) para limpiar unos vidrios y otras cosas; manifestó que es una explotadora de los trabajadores; que le encomendó una serie de actividades, que no eran limpiar vidrios y le pagó veinte mil bolívares y eran ciento ochenta mil.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (actora) manifestó que ese día trabajó desde las 7 y 30 de la mañana hasta las 6 y 30 de la tarde y su esposa le dijo que allí trabajaba la hoy demandante.

A las repreguntas formuladas declaró que no recuerda la fecha exacta del día en que trabajó para la demandada; que no le tiene rencor; que no recuerda el nombre de la casa, pero está ubicada en El Pedregal, L-5, callejón Tagore.

MARIA COLMENAREZ (5.254.478), entre otras cosas manifestó que es vecina de la actora y le trabajó a la demandada planchando ropa; el contacto lo hizo a través de la actora. Llegaba a la casa de la demandada como a las 7 de la mañana junto con la demandante y se iba al terminar de planchar. La demandada le pagaba 25 diarios por planchar y se lo daba en efectivo. No le entregó recibo, ni firmó libros.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (actora) contestó que antes de trabajar con la demandada, también planchaba en la casa de enfrente.

A las repreguntas formuladas contestó prestó servicios para la demandada junto con la actora. Que cuando ella prestó servicios no vio ni a la señora GALLARDO, ni GUDIÑO (testigos anteriores).


Como se puede apreciar, los testigos afirmaron la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, declaraciones que tienen pleno valor probatorio; y que activan la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Ahora bien, no existe en autos vestigio alguno de que la prestación de servicios de la actora tuviese carácter civil, mercantil o de otra naturaleza; o que lo realizara de manera esporádica, eventual o temporal.

En base a lo anterior se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada y que la relación que vinculó a las partes tiene naturaleza laboral, en aplicación del Artículo 65 citado. Así se declara.

2.- De la procedencia de los conceptos ordinarios demandados.

Verificada la existencia de la relación laboral, conforme a la manifestación expresa de la actora, por efecto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara cierta la fecha de inicio y terminación de la relación; el salario devengado y la causa de finalización del vínculo.

Por la declaratoria anterior, también resultan procedentes los conceptos demandados, referentes a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y sus intereses, tal y como se señaló en el libelo y que se reprodujo en esta sentencia, que no consta en autos el pago de dichos beneficios.

Tales conceptos deberán recuantificarse sobre el salario fijo de la trabajadora, agregando a la base de cálculo solamente la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y del bono vacacional.

3.- Procedencia de las horas extras:

La actora reclama el pago de una hora extra diaria, señalando que prestó sus servicios durante 9 horas diarias durante toda la relación laboral, hecho que fue negado por la demandada.

Ahora bien, los testigos manifestaron durante el juicio que algunas veces se quedaba la actora hasta tarde, sin especificar cuantas, ni que días; aunado a ello, no existe en autos medio de prueba alguna que demuestre la prestación del servicio de la actora en jornada extraordinaria.

Entonces, en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de estos derechos excepcionales correspondía a la actora y no cumplió con ella y se declara improcedente el pago pretendido. Así se establece.-

4.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

5.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

6.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo con base en el nuevo régimen monetario.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 13 de mayo de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abg. Maria Alexandra Odón
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:00 p.m.



Abg. Maria Alexandra Odón
LA SECRETARIA



JMAC/mao/yaaa.-