REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001186
SOLICITANTE: MILEIDES COROMOTO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.415, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su progenitora ciudadana GENOVEVA BAEZ.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA.
EXPEDIENTE: Nº 09-1238 (KP02-R-2008-001186).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre 2008 (f. 11), por la ciudadana Mileides Coromoto Báez, en nombre y representación de su progenitora ciudadana Genoveva Báez, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008 (f. 08), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 12).
En fecha 03 de abril de 2009 (f. 22), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 07 de abril de 2009 (fs. 24 al 27), se aceptó la declinatoria de la competencia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Mileides Coromoto Báez, en nombre y representación de su progenitora Genoveva Báez. Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (f. 28), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de mayo de 2009 (f. 29), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes la presentó.
Del auto apelado
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:
“Vista la presente solicitud de FILIACION, presentada por la ciudadana BAEZ MILEIDES COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.415, quien actúa en nombre y representación de su progenitora ciudadana BAEZ GENOVEVA, quien nació en fecha 22 de Agosto de 1938, este tribunal niega su admisión por cuanto la solicitante BAEZ MILEIDES COROMOTO no tiene la legitimidad para representar a su madre, BAEZ GENOVEVA, toda vez que la misma al ser mayor de edad, es capaz para todos los actos de la vida civil, conforme al Artículo 18 del Código Civil; por lo tanto dicha solicitud debe ser hecha por la referida ciudadana BAEZ GENOVEVA. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ANADMISIBLE, la presente solicitud de FILIACION”.
Alegatos de la parte apelante
La ciudadana Mileides Coromoto Báez, expuso que es hija de la ciudadana Genoveva Báez, mayor de edad, quién nació el 22 de agosto del año 1938, en el lugar de habitación de su madre ubicada en el Barrio Raúl Leoni, avenida La Manga con calle Andrés Verde en la población de los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, quien también tenía por nombre Genoveva Báez hoy difunta; que por no haber nacido en ningún centro medico asistencial público ni privado, es que no se puede reflejar su nacimiento en ninguna tarjeta oficial para dicho acto, y tampoco se realizó por parte de sus padres o representantes ningún tramite para presentarla por ante el Jefe Civil de la localidad y con ello expedirle su acta de nacimiento. Anexó en original, certificación emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino estado Lara, (f.3) en la que reza lo siguiente:
“Que una vez examinados los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa dependencia desde los años: 1937 a 1948 no se encontró asentada en los mismos la partida de nacimiento correspondiente a AURA MARIA BAEZ quien según el ciudadano Edgar José Yépez Báez titular de la cédula de identidad número V-12707281, es hija de Genoveva Báez y se desconoce”.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por la ciudadana Mileides Coromoto Báez, en nombre y representación de su progenitora ciudadana Genoveva Báez, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de inserción de partida de nacimiento, en los libros de registro civil llevados por ante la primera autoridad civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en razón de que la solicitante ciudadana Mileides Coromoto Báez, no tiene legitimidad para representar a su madre ciudadana Genoveva Báez, puesto que la misma al ser mayor de edad, es capaz para todos los actos de la vida civil, conforme al artículo 18 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Mileides Coromoto Báez, solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su progenitora, ciudadana Genoveva Báez, en virtud de que la prenombrada ciudadana, por no haber nacido en ningún centro medico asistencial público ni privado, no fue reflejado su nacimiento, así como tampoco fue presentada por sus padres o representantes ante el Jefe Civil de la localidad.
En tal sentido el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; sin son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
La prueba supletoria de la partida de nacimiento se adquiere a través de un juicio, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez inserta en el Registro Civil hará las veces de partida. En estos casos el interesado deberá probar en juicio, el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción, es decir si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si no se han llevado los registros, etc., y el hecho o acto relativo a su estado civil que desea demostrar. La inserción de partida, al igual que la rectificación, la pueden solicitar todos los interesados a quienes afecte las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida, bastando el simple interés moral, el cual deben en todo caso demostrar.
En el caso de autos se observa que la solicitud de inserción de partida de nacimiento no fue efectuada directamente por la persona cuya partida se pretende insertar, ciudadana Genoveva Báez, sino por su hija ciudadana Mileides Coromoto Báez, actuando en su nombre y representación. Ahora bien, conforme fue indicado supra, la solicitud de inserción puede ser presentada por cualquier interesado, entre ellos su hija, por lo que en principio la ciudadana Mileides Coromoto Báez tiene legitimación activa, no obstante en el caso de autos, la solicitante no demostró su condición de hija, así como tampoco alegó ni demostró la filiación materna de la ciudadana Genoveva Báez, así como en modo alguno alegó ni demostró su interés en obtener la prueba sustitutiva de la partida de nacimiento de su progenitora.
De igual manera se observa que la solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
Por último, se observa que la constancia presentada como instrumento fundamental de su pretensión, se trata de una certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2008, en la cual se deja constancia que, luego de examinados los libros de registros de nacimientos durante los años 1938 al 1948, no se encontró asentada el acta de nacimiento de la ciudadana Aura María Báez, persona ésta que no se corresponde con la de autos, ciudadana Genoveva Báez, y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto a la solicitud de inserción de partida de nacimiento no se acompañó el o los instrumentos fundamentales para la admisión de la acción declarativa, en especial la prueba de la filiación materna de la ciudadana Genoveva Báez, ni se demostró el interés actual para obrar de la solicitante, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión apelada, con las modificaciones indicadas supra y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por la ciudadana Mileidis Coromoto Báez, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Mileidis Coromoto Baéz.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 20 de octubre 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:22 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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