REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000043
DEMANDANTE: FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.948, de este domicilio.

APODERADOS: JUAN PABLO LOPEZ, GONZALO A. RAMOS MIRANDA, GONZALO J. RAMOS APONTE y CARLA A. LEON B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.177, 62.689, 3.978 y 92.437, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: BAUDILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-409.250 de este domicilio.

APODERADO: RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.136, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 09-1236 (KP02-R-2009-000043).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con ocasión al juicio de acción reivindicatoria intentado por la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, contra el ciudadano Baudilio Ramos, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 172), contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (fs. 64 y 65), mediante el cual negó la admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 173), oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al tribunal superior competente.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de igual fecha, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia, de igual modo se instó a la parte interesada para que consignara, copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto que admitió la apelación (f. 73). En fecha 04 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada, consignó las copias certificadas solicitadas, las cuales corren agregadas desde el folio 135 al 173. En fecha 17 de abril de 2009, el abogado Rafael Rodríguez Parra, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes a los folios 118 al 122; en fecha 29 de abril de 2009, el abogado Juan Pablo López, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 128 al 130).

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, estableció que:

“…En cuanto a la experticia promovida por la parte demandada, en el CAPITULO TERCERO, por cuanto, la promovente, no indica con claridad y precisión, los puntos sobre las cuales debe efectuarse, se niega su admisión. Igualmente la inspección judicial promovida en el CAPITULO CUATRO se niega su admisión, por cuanto la promovente, no señala el sitio al cual debe trasladarse a practicar la misma”.


Alegatos de la parte apelante

En la oportunidad fijada para presentar informes, compareció el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito, mediante el cual alegó que el juzgado a quo procedió injustamente cuando negó la admisión de la prueba de experticia, ya que, con ver el escrito de promoción, en su aparte tercero, se observa que se solicitó a los peritos que establecieran la ubicación actual, así como los linderos de las dos viviendas que aparecen señaladas en el documento que se autenticó por ante la Notaria Décimo Séptima de Caracas en fecha 13 de mayo de 1987, anotado bajo el Nº 42, tomo 16 de los libros de autenticaciones.

Asimismo indicó que con base al peritaje, se levantará un plano en donde se dejara constancia de la ubicación de las dos viviendas y los demás datos sometidos a peritajes, que los expertos examinarán los documentos de propiedad en los cuales se fundamentó la acción reivindicatoria, tanto en lo que respecta al terreno como en las bienhechurias y que los mismos fueran cotejados entre si con los que presentaron en juicio; además se investigará lo que se corresponde con la cadena titulativa, para determinar si es cierto o no que existe plena coincidencia en cuanto a la ubicación y linderos entre el terreno y las bienhechurias, cuya reivindicación se pretende; se dejara constancia de los linderos y superficie del inmueble ocupado por el demandado, así como el número de casa allí edificadas, sus características constructivas, área de construcción y nomenclatura de cada una de ellas.

Argumentó que esos requerimientos fueron empleados en la promoción de la prueba de experticia, por lo que, no encontró ajustada a derecho la negativa, así como tampoco apegada a los elementos que deben ser administrados en un proceso, es por lo que, solicitó fuera declarada con lugar la apelación y en consecuencia se ordenara la práctica de la experticia solicitada.

Esgrimió que, en lo que respeta, a la negativa de la prueba de inspección judicial, que si bien, es cierto que, en ese particular no se repite la dirección y la ubicación del terreno en donde habría de practicarse la inspección, pero que, al tratarse de un escrito donde hace referencia a una serie de datos, objetos y hechos que guarda relación con el terreno y las bienhechurias cuya reivindicación se pretende, y que se identifica a plenitud en el cuerpo del mismo, lo que hace obligante aplicar los más elementales postulados de la hermenéutica y las más sencillas máximas de experiencias, así como las reglas de equilibrio que debe seguir todo juzgador, para concluir con una decisión opuesta a la que se expresó en el auto que produjo la negativa de admisión de dicha prueba.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Baudilio Ramos, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción reivindicatoria, seguido por la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, contra el ciudadano Baudilio Ramos, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de experticia e inspección judicial promovida por la parte demandada, en razón de no haberse cumplidos con formalidades propias de su promoción o aportación al proceso, la primera por no haberse indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales habría de efectuarse la experticia, y la segunda, por no haberse señalado el sitio al cual debía trasladarse el tribunal a practicarla.

En general la aportación de la prueba al proceso debe hacerse conforme a las reglas estatuidas en las leyes procesales respectivas, en cuanto a las formas procesales de modo, tiempo y lugar del medio probatorio. En este sentido se ha establecido que una prueba es regular cuando se promueve en la oportunidad procesal establecida en la ley, bajo el modo que ella establece y ante el tribunal competente.

En lo que respecta a la prueba de inspección, conforme a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.428, tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece que “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

En lo que respecta a la experticia, el artículo 1.422 del Código Civil establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia. Así el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En éste último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por último el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso que tienen las partes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, o para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el caso que nos ocupa el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Baudilio Ramos, presentó escrito en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual promovió las pruebas de experticia e inspección en los siguientes términos:

“TERCERO EXPERTICIA.- Con fundamento a lo expresado en el documento autenticado por ante la Notaria Décimo Séptima de Caracas, el 13 de mayo de 1987, anotado bajo el número 42, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, protocolizado por ante la misma oficina de registro subalterno, en fecha 27 de noviembre de 1993, con el numero VEINTIDOS (22), PROTOCOILO PRIMERO, TOMO 13°, el cual presento en el aparte anterior, debe practicarse una experticia, la cual promuevo en este acto, con el fin de que los expertos establezcan:
La ubicación efectiva actual de las dos viviendas que aparecen señaladas allí, con especial precisión de los terrenos en donde están levantadas así como de sus respectivos linderos, conforme a los que allí se especifican para cada una.
El resultado de la experticia ha de ser plasmado en el informe pericial, debiendo además levantarse por los expertos el plano en donde se haga constar esa ubicación y los demás datos sometidos al peritaje.
Los expertos también deberán examinar los documentos de propiedad en los cuales se fundamenta la acción reivindicatoria, tanto del terreno como de las bienechurias, cotejándolos o comparándolos entre si, así como también con los que nosotros hemos presentado, tanto en la contestación de demanda como en este acto, debiendo además remitirse a los documentos que anteceden en la cadena titulativa, que se encuentren en el Registro Inmobiliario correspondiente, determinando en ese estudio si existe plena coincidencia de ubicación y linderos entre estos y el terreno y las bienhechurias cuya reivindicación se pretende.
Igualmente deberá dejar constancia de los linderos y superficie del inmueble ocupado por el demandado; y del número de casas que también están allí edificadas, indicando cuales son sus características constructivas, área de construcción y cual es la nomenclatura de cada una de ellas.
Esta experticia que promuevo ha de ser practicada por peritos en materia, preferiblemente por ingenieros civiles o topógrafos.
CUARTO: INSPECCION JUDICIAL.- Con el fin de demostrar quienes de manera efectiva están ocupando cada una de las siete casas edificadas en el terreno por el cual se demandan al señor Baudilio Ramos, la respectiva nomenclatura de las mismas, así como también quienes están como colindantes, promuevo la correspondiente INSPECCION JUDICIAL.”.

Ahora bien, dado que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, lo cual a su vez constituye un presupuesto necesario para alcanzar el fin último de la función jurisdiccional, cual es la realización de la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado su criterio en relación a la indicación del objeto de la prueba, por cuanto la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos en el proceso, será analizada por el juez al momento de pronunciar su fallo, momento en el cual determinará si la forma procesal incumplida, impidió alcanzar o no la finalidad prevista en la ley, razón por la cual ha dejado sentado que “admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión. Y estableció además que “No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, si las formalidades en materia de pertinencia de la prueba se han flexibilizado, aun más las atinentes a la incorporación del medio probatorio, salvo que la omisión de la formalidad esté prevista por el legislador, de manera expresa, como un motivo de no admisión del medio probatorio, o que viole de manera flagrante el derecho constitucional a la defensa de su adversario.

En el caso de autos se observa que, aun cuando el promovente de la prueba no enumeró los puntos sobre los cuales habría de ser practicada la experticia, no obstante si indicó y precisó los puntos de hecho sobre los cuales los expertos deberían elaborar su informe, tales como la ubicación efectiva de las dos viviendas con especial precisión de los terrenos en donde están levantadas, así como de sus respectivos linderos y el plano en donde se haga constar esa ubicación y los demás datos sometidos al peritaje. También los expertos deberán examinar los documentos de propiedad en los cuales se fundamenta la acción reivindicatoria, tanto del terreno como de las bienhechurias, para determinar si existe plena coincidencia en cuanto a la ubicación y linderos entre estos y el terreno y las bienhechurias cuya reivindicación se pretende. Por último dejar constancia de los linderos y superficie el inmueble ocupado por el demandado, el número de casas edificadas, sus características, etc.; razón por la cual quien juzga considera que si fue cumplida con la formalidad de indicar los puntos de hecho sobre los cuales versaría la prueba y así se declara.

En cuanto a la inspección se observa que la parte actora cumplió con la formalidad prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil al indicar que la misma se practicaría sobre las siete casas edificadas en el terreno objeto de la acción reivindicatoria, su nomenclatura, así como los colindantes, y tomando en consideración que el inmueble objeto del juicio se encuentra suficientemente identificado en las actas del expediente, por tratarse de una acción reivindicatoria, quien juzga considera que el medio probatorio debió ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva en lo que respecta a la conducencia para demostrar el hecho posesorio y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el derecho de pruebas es una de las principales garantías del derecho a la defensa, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar parcialmente la decisión del juzgado de la causa, mediante la cual negó la admisión de la prueba de experticia e inspección judicial promovida por la parte demandada, por lo que el tribunal a quo conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, deberá fijar un plazo para la evacuación tanto de la prueba de experticia, como la de informes, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Baudilio Ramos, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, contra el ciudadano Baudilio Ramos, todos supra identificados.

Quedó ASI REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en lo que respecta a la experticia promovida por la parte demandada, en el CAPITULO TERCERO, y la inspección judicial promovida en el CAPITULO CUATRO solicitada por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, con fundamento a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:35 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García