REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001151
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS HABITUNAS (ASOHABITUNAS), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo séptimo, en la persona de su presidenta, ciudadana Gladys Janeth Rodríguez Inojosa, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.197, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, abogados en ejercicio, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 117.680, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: NELIDA HENEDINA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.420.360, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILEXA SANCHEZ BELLO, DIOHAISY OROPEZA SANCHEZ, JOSE MARCELINO GIL y PAOLO GALLO CALVO, abogados en ejercicio, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 90.089, 126.073, 68.424 y 84.427, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO:Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
EXPEDIENTE: N° 09-1231 (ASUNTO: KP02-R-2008-001151-).
En juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, seguido por la ciudadana Gladys Janeth Rodríguez Inojosa, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Proviviendas Habitunas (ASOHABITUNAS), contra la ciudadana Nélida Henedina Falcón, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008 (f. 35), por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 numeral 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil (fs. 29 al 33). Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 36), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
El 13 de marzo de 2009 (f. 48), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 49). En fecha 07 de abril de 2009, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales se encuentran agregados, el de la parte actora, del folio 63 al 66 y anexos que rielan desde el folio 67 al 76, y el de la parte demandada al folio 78. Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido tribunal, desde el 07 de julio de 2008, hasta el 16 de octubre de 2008 (f. 79).
Del auto apelado.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2008, la cual se transcribe a continuación:
“La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días continuos.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición del articulo 267 numeral 1° ejusdem, se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)”. –
No obstante ello, cabe resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención. Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07 de Julio del dos mil ocho, se ordenó librar la compulsa una vez que la parte actora consignara las copias del libelo de demanda, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente no consta actuación alguna de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el auto de admisión, para impulsar la citación dentro del lapso de treinta (30) días, ya que los mismos vencieron el seis (06) de agosto del 2008, siendo pues que la demandada fue citada tácitamente en fecha 11 de agosto del 2008, fecha de la practica de la medida y en la cual estuvo presente la demanda, por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
…Omissis…
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 y del articulo 269, del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de las partes demandadas, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado las citaciones de las partes demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho”.
Alegatos del apelante.
En fecha 07 de abril de 2008, el abogado Víctor G. Caridad Zavarse, apoderado judicial del actor, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual indicó que la demandada en fecha 16 septiembre de 2008, se opuso a la medida de embargo preventivo practicado en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuyo escrito manifestó una serie de alegatos en contra de la medida, los cuales fueron ratificados en otro escrito de oposición y por último, en el escrito de promoción de pruebas solicitó se declarada la perención de la instancia.
Manifestó que en acción por cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto la oposición a la medida de embargo ejecutiva, toda vez que conforme al articulo 633 eiusdem, existe un método liberatorio de los bienes embargados, como lo es el otorgamiento de una garantía suficiente conforme al articulo 590 ibidem, así como tampoco se puede aplicar el articulo 546 del mencionado código, en virtud de que, no es un tercero el opositor a la medida.
Señaló que la parte demandada se opuso a la medida de embargo ejecutivo, sin que este previsto en ningún artículo del Código de Procedimiento Civil, y que sin embargo, el juez de la causa aceptó la oposición como presentada en tiempo útil, oportuna y ajustada a derecho, y decretó la perención breve conforme a lo solicitado por la demandada en el mencionado escrito, con lo cual subvirtió el orden procesal, creó, ideó y configuró una nueva figura procesal que excede a sus facultades legales, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, y rompió el equilibrio procesal en beneficio de la parte demandada, razón por lo que solicitó la nulidad de la sentencia, la reposición de la causa al estado en que se encontraba el juicio y se continúe con el iter procesal.
Alegatos de la parte demandada
La abogada Milexa Carolina Sánchez, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la parte demandada, no consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación, conforme a las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la citación y/o notificación, dentro de los treinta (30) días continuos al auto de admisión, y al no hacerlo se entiende que desitió de su pretensión, por haber transcurrido más de los treinta (30) días sin que el accionante cumpliera con su obligación.
Por ultimo solicitó fuera confirmada la sentencia de la primera instancia y en consecuencia sea ratificada la perención de la instancia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, seguido por la ciudadana Gladys Janeth Rodríguez Inojosa, su condición de presidenta de la asociación civil Proviviendas Habitunas (ASOHABITUNAS), contra la ciudadana Nelida Henedina Falcón, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con la obligación de suministrar las copias del libelo de la demanda para la compulsa de citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que no ocupa, el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Provivienda Habitunas (ASOHABITUNAS), interpuso la presente demanda en fecha 10 de junio de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, en la que de manera textual se estableció
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente y en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-33, aclaró que en el caso de que los demandados estén domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal, las obligaciones del actor eran:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.
En el caso que nos ocupa, el abogado Víctor Caridad Zavarce, interpuso la presente demandada en fecha 10 de junio de 2008, en la cual de manera expresa en su libelo de demanda indicó: “Solicito se comisione suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Avenida Rafael Medina casa sin número sector las Tunas Cabudare en jurisdicción de la Parroquia agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara”. Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó comisionar al juzgado solicitado para la citación de la demandada, una vez que fueran consignadas las compulsas para su intimación. En fecha 09 de octubre de 2008, la demandada confirió poder apud acta; en fecha 15 de octubre de 2008, la actora solicitó la inhibición del juez, y en fecha 16 de octubre de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. En el cuaderno de medidas corren las siguientes actuaciones: Decreto de fecha 07 de julio de 2008, escrito de oposición presentado en fecha 16 de septiembre de 2008; en fecha 16 de septiembre de 2008, se agregó el despacho de comisión, en cuyas actuaciones se observa el acta de ejecución de la medida de embargo, practicada en fecha 11 de agosto de 2008, en la cual se encontraba presente la parte demandada. En fecha 09 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso al embargo y solicitó la perención de la instancia.
En tal sentido del análisis de las precitadas actuaciones se observa que, la parte actora, aun cuando suministró la dirección de la demandada y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara, no obstante no cumplió con la obligación de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la practica de la citación de la demandada, aun cuando ésta se encontraba domiciliada en la ciudad de Cabudare, es decir a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y así se decide.
Es de hacer resaltar que la perención de la instancia opera de pleno derecho y debe ser declarada por el juez, aun de oficio, una vez verificada la inactividad de las partes durante el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del auto de admisión de la demanda, para el caso de la perención breve, o un año, para el caso de la perención anual.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor no cumplió con la obligación indicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, seguido por la ciudadana Gladys Janeth Rodríguez Inojosa, su condición de presidenta de la asociación civil Proviviendas Habitunas (ASOHABITUNAS), contra la ciudadana Nélida Henedina Falcón, ambos supraidentificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 12:48 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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