REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000423

Vista la solicitud presentada por el ciudadano CRUZ MARIO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.847.056, con domicilio en la Calle 5 de Julio, Sector 5 de Julio, Casa S/N, de la población de Jabón, Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto, con friso liso, estructura del techo de concreto, con cubierta de concreto, piso de cemento pulido, baño completo, ventanas y puertas de hierro, sin rejas, instalaciones eléctricas internas, compuesta por dos (02) plantas, constante de Cuatro (04) habitaciones, Tres (03) Baños, Sala, Cocina y Comedor, con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,OO M2); dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la municipalidad, con un área de superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (243,82 M2), ubicadas en la Calle 5 de Julio, Sector 5 de Julio de la Población de Jabón, Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Sucre; SUR: Callejón; ESTE: Calle 5 de Julio que es su frente y OESTE: Casa Solar de Pedro Colmenarez. Dichas bienhechurías tienen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JESUS ALBERTO CHIRINOS y JUAN CARLOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.191.281 y 14.246.195, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, la cual es valorada por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano CRUZ MARIO MONTILLA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Veinticinco (25) de Mayo de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2009, se publicó siendo las 02:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.