Quíbor, 26 de Mayo del 2009
198º y 150
EXP. N 1614
DEMANDANTE. JOSE DE LA PAZ DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.776.
APODERADO JUDICIAL. ABOGADO JOSE GREGORIO OCANTO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 71.902, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 254 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, primer piso, oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADA ELBA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.383.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, por juicio Cobro de Bolívares, por vía Intimatoria interpuesta por el ciudadano José de la Paz Díaz Rodríguez, mediante su apoderado judicial Abogado José Gregorio Ocanto, abogado en ejercicio, en contra de la ciudadana Elba del Carmen Torres, plenamente identificados en autos. Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir para a analizar las actas procesales, y observa:
• Folio 1 y 2: Cursa escrito libelar, mediante el cual el ciudadano José de la Paz Díaz Rodríguez, mediante su apoderado judicial Abogado José Gregorio Ocanto, abogado en ejercicio, incoa Demanda por Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra de la ciudadana Elba del Carmen Torres, aneando al libelo copia cerificada de la letra de cambio que cursa al folio 3.
• Folio: 04: Cursa auto de admisión de fecha 27- 03 02, emplazándose a la demandada con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, se libró Boleta de Citación, y por cuanto la demandada reside en Cabudare, se libro exhorto al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitido mediante oficio cuya copias reposan a los folios 5, 6, 7 respectivamente.
• Folio 8: En echa 02-04-02, estampo diligencia el abogado José Gregorio Ocanto apoderado de la parte actora, mediante el cual solicito se le designe correo especial para el exhorto librado.
• Folio 9: Consta auto de fecha 09-04-02, mediante el cual el Tribunal niega la solicitud del abogado José G. Ocanto, por cuanto el exhorto respectivo fue entregado a la Unidad Receptora.
• Folio10: Consta auto de fecha 21-01-03, mediante el cual se da por recibido la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada a los folios 11 al 15 ambos inclusive.
• Folio 16: En echa 03-02-04, estampo diligencia el abogado José Gregorio Ocanto apoderado de la parte actora, mediante el cual solicito se cite a la demandada conforme las disposiciones contempladas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 17: Consta auto de fecha 11-02-04, mediante el cual el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte actora y libra los carteles de citación e igualmente se libro exhorto cuyas copias se agregan a los folios 18 al 20 ambos inclusive.
• Folio 21 : Consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte actora, mediante el cual recibe cartel de citación librada por este Tribunal.
• Folio 22 : Consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte actora, mediante el cual consigna la publicación de citación agregada al folio 23.
• Folio 24: Consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte actora, mediante el cual consigna la publicación de citación agregada al folio 25.
• Folio 26: Consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte actora de fecha 14-03-2005, mediante el cual solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
• Folio 27: Consta auto de fechas 22-03-05, mediante el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto no se encuentra llenos los extremos que exige las normativas del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 28: Consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte actora de fecha 25-04-05, mediante el cual solicita se realice y fije el respectivo cartel de emplazamiento.
• Folio 29: Consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte actora de fecha 09-05-05, mediante el cual ratifica el folio 20, lo relativo a las publicaciones consignadas en autos.
• Folio 30: Consta auto de fecha 26-05-05, mediante el cual se artificio el oficio N 2640-170, que cursa al folio 20 del presente expediente. librándose oficio, cuya copia consta al folio 31.
• Folio 32: Consta auto, de fecha 27 de Junio del 2005. , mediante el cual se agrega al expediente comisione emanada del Juzgado de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada a los folios 33 a los 39 ambos inclusive.
• Folio 40: Consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte actora de fecha 04-07-05.
• Folio 41: Consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte actora. De fecha 23-01-06, mediante ratifica la citación de la demandada, cuyas copias consta a los folios 42 al 45 ambos inclusive.
• Folio 46: Consta auto de fecha 12-06-06, mediante el cual se Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 21-04-06, y se hizo la participación al Juzgado comisionado, librándose nuevamente el respectivo exhorto remitiéndose al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,. Cuyas copias consta a los folios 47, 48, y 49 respectivamente.
• Folio 50: Consta auto de fecha 27-04-07, mediante el cual se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada a los 51 al 55ambos inclusive.
• Folio 56: Consta auto de fecha 27-04-07, mediante el cual se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada a los folios 57 al 65 ambos inclusive.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir más de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, “La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La jurisprudencia reiterada sostiene que: “ El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención “ obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.”, Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
“Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide.”
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 27-04-07, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por el ciudadano JOSE DE LA PAZ DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.12.0.776. APODERADO JUDICIAL. ABOGADO JOSE GREGORIO OCANTO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 71.902, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 254 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, primer piso, oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En contra de la ciudadana ELBA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.383.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, 26 días del mes de mayo del dos mil nueve. Años 198° y 150° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 08:30am.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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