REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

EXPEDIENTE N° : 1370-08.

DEMANDANTE : MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.916.295, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Fundacomún, PH-N° 7, Barquisimeto Estado Lara.


DEMANDADA: YAQUELIN MARIA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.350.074, domiciliada en la Urbanización Tarabana III, Sector I, Avenida 1, casa N° 43, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO : CUESTIONES PREVIAS.

NARRATIVA

Por libelo presentado en fecha 23-10-08, por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.295, asistida por los Abogados en ejercicio RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE y SAMUEL DOMINGUEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.116.369 y 116.342, respectivamente, demandó a la ciudadana YAQUELIN MARIA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.074, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble arrendado, por el incumplimiento de ésta última, en su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2.008, solicitando la entrega material del inmueble arrendado, acompañando a su demanda diversos recaudos, consistentes en fotocopias del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 10 de agosto de 2.004, del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de febrero de 1.996, contentiva de la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, a la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE PEREZ, parte demandante en este juicio, y de recibos de mensualidades de alquiler relativas a los meses de junio, julio y agosto de 2.008.
En fecha 28 de octubre de 2.008, se admitió, la demanda, emplazándose a la parte accionada, para dar su contestación al segundo dia de despacho siguiente a su citación dentro de las horas de despacho respectivas.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, interpuso contra la demanda mediante escrito presentado al efecto, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, en su Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de la misma, la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, al haberse elegido como domicilio especial para todos los efectos del contrato de arrendamiento, a que se refieren estos autos, la ciudad de Barquisimeto. Asimismo rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en el mismo escrito, ya que la demanda se basa en falsos supuestos de hecho y de derecho.
En fecha 26 de mayo, se dicta auto de diferimiento de la decisión que debe recaer en relación a la cuestión previa opuesta, para el primer dia de Despacho siguiente, por lo que llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace y para ello, previamente observa:


MOTIVA

El presente caso, trata de una demanda por Resolución del contrato de arrendamiento, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Tarabana III, Sector I, Avenida 1, Nº 43, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, una vez presentada por la accionada, escrito de Oposición de cuestión previa, se hace necesario el examen de los autos con el fin de determinar el mérito de la misma. En este sentido, este Juzgador encuentra que la cuestión previa opuesta como incompetencia del Tribunal por razón del territorio, obliga literalmente al estudio o exámen del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no impugnado por la parte demandada en su contestación, lo cual lo hace fidedigno a nivel de lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En esa tarea, el Tribunal aprecia en la cláusula DECIMA TERCERA, que a la letra reza: “Para todos y cada uno de los efectos derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio especial, la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declara someterse”. Como consecuencia de lo anterior, se hace imprescindible la revisión de la normativa existente en el país en referencia con el caso de autos, entendiendo como primer aspecto, la obligatoriedad en cuanto al pronunciamiento que exige el Decreto con rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de la interposición de una cuestión previa como la que se trata en el presente asunto que se refiere a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, por las razones anotadas con antelación, fijando expresamente la Ley, en el primer aparte del artículo 35 ejusdem, la misma oportunidad de ser opuestas o el dia de Despacho siguiente para tal suceso. Asimismo, es oportuno resaltar especialmente, la competencia del Tribunal para sustanciar y decidir las controversias que se susciten con motivo de las relaciones arrendaticias de los particulares, y asi se expresa.
En cuanto a lo atinente a la competencia territorial, el artículo 47 del Código de Procedimiento civil, establece como facultad a las partes contratantes en este caso, la de convenir en la derogatoria de la competencia por el territorio también llamada prórroga de competencia. Por otra parte, el artículo 60 en su segundo aparte ejusdem, señala que la incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, que se refieren concretamente a la prohibición de tal derogatoria cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine, por lo cual no estando comprendido entre los casos de excepción nombrados, se hace impretermitible la aplicación irrestricta del dispositivo legal señalado, a mas que el mismo dispositivo legal establece, que tal incompetencia por el territorio, puede oponerse solo como cuestión previa. No obstante lo anterior, nos encontramos con una exigencia particular en el artículo 60 a nivel de su tercer aparte, expresándose en los términos siguientes: “La incompetencia se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente”. De la revisión exhaustiva de los autos, y en particular del escrito de contestación de la demanda, no se infiere, que se haya cumplido con ese requisito, es decir la circunstancia de que se haya alegado la existencia de la cláusula decimatercera y su contenido, no es excusa ni pasa por cumplido el requisito señalado con antelación. Por tales razones sin preámbulos adicionales, la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar con fundamento en el artículo 60 en su tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, por ser un señalamiento sine qua non, que impone la norma en cuestión, y asi se establece.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio. Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, ciudadana YAQUELIN MARIA VALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.074, por haber resultado totalmente perdidosa en la misma de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Jugado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.


La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica




En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica