REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los Rastrojos, 19 de Mayo de 2.009.
Años: 199º y 150º

Observadas las actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Asimismo, vista la decisión pronunciada mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.009, por el mencionado Tribunal, por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, con motivo de la declinatoria de competencia del mencionado Despacho, para conocer y decidir el presente asunto, por razón del territorio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, este Tribunal se considera a su vez incompetente, por cuanto el caso planteado, cae dentro del presupuesto contenido en la norma consagrada por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, que aplicada al caso de especie, permite deducir que el Tribunal que debe conocer de la pretensión planteada, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser éste, el Tribunal que conoció en Primera Instancia en relación al juicio de divorcio planteado entre las partes contendientes. Por otra parte, este Tribunal, no es competente igualmente por razón de la materia, en fuerza de lo establecido en el mismo artículo citado con antelación, es decir el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”. Como consecuencia de lo anterior, se plantea conflicto de no conocer y se solicita formalmente por este medio la Regulación de la Competencia, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena remitir anexa a oficio, copia debidamente certificada de estos autos, con el objeto de que proceda al conocimiento, sustanciación y decisión de la Regulación de la competencia solicitada, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
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El Juez,


Abog. Antonio José Illarramendi Matamoros

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica

Seguidamente se le dio entrada quedando anotada en el Libro de Causas Civiles, bajo el N° 1416-09. Se libró oficio N° 296-____.-

La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica