REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.205-09
En fecha Seis (06) de Mayo de 2009, los ciudadanos YOBERTTI SEGUNDO CASTILLO DIAZ y la ciudadana YADIRA VIRGINIA GARCIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.246.174 y V-7.402.789 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre el ciudadano YOBERTTI SEGUNDO DIAZ CASTILLO y la ciudadana YADIRA VIRGINIA GARCIA PEREZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece como Aumento de la Obligación de Manutención, a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,°°), en forma mensual, cantidad esta que incrementará en forma anual y automática en un lo VEINTE POR CIENTO (20%), los cuales depositare en forma mensual en la cuenta de ahorros en la cual ha venido depositando.
b) En lo que respecta a los gastos médicos y medicinales el padre ofrece aportar una póliza de seguros, y lo que no cubra dicha póliza de seguro, cubrirá un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de todos los gatos escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutención el CIEN POR CIENTO (100%), de de los gastos de esa época.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos eventuales, cultura, deporte y recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano YOBERTTI SEGUNDO DIAZ CASTILLO y la ciudadana YADIRA VIRGINIA GARCIA PEREZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá cancelar las siguientes cantidades por Obligación de Manutención: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,°°), en forma mensual, cantidad esta que se incrementará en forma anual y automática en un VEINTE POR CIENTO (20%), los cuales depositará en forma mensual en la cuenta de ahorros en la cual ha venido depositando. Aportara una póliza de seguros, y lo que no cubra esta póliza de seguros, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales. El CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de la época decembrina. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, cultura, deporte y recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abog. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Lucio Torres.