PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2008-000077
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO ALFONZO CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 1.141581, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO RAMON LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.014.
DEMANDADO: JESUS CARMELO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.271.005 y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS,
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

El presente juicio por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se inició con libelo instaurado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALFONZO CARREÑO, asistido por el abogado SANTIAGO RAMON LOYO, , contra: el ciudadano JESUS CARMELO PEREZ y la empresa aseguradora SEGURO CARACAS, arriba identificados. En Fecha 22 de Septiembre de 2008, se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación, librándose boletas de citación.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUE LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Así la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal.
La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 06-07-2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, criterio el cual acoge esta sentenciadora en acatamiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se cumple en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”, sentencia esta que señala:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se colige que la única forma para suspender tal perención de la instancia, es el cumplimiento del debido otorgamiento de los medios y recursos al alguacil para la consecución de la citación, constatándose en el caso de marras que desde la fecha de admisión a la demanda En Fecha 22 de Septiembre de 2008, hasta la presente transcurrieron más de 30 días continuos sin que la parte haya cumplido con todas las obligaciones ordenadas por la sentencia recién señalada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez:

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria:

María Milagro Silva

Seguidamente se publicó a las 1:15 p.m.
La Secr: