PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-004755
SOLICITANTE: DILCIA COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.703.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: EDUARDO JOSÉ BARRIOS MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.333.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por DILCIA COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ BARRIOS MOGOLLON, arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de nacimiento, marcada con la letra “A”, inserta al folio tres (3), la solicitante señala como domicilio el caserío El Cogollal, Parroquia Anzoategui del Municipio Moran del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tendiente a lograr se rectifique el error material en el que se incurrió en la transcripción de su nombre, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la solicitante se encuentra domiciliada el caserío El Cogollal, Parroquia Anzoátegui del Municipio Moran del estado Lara.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el Estado Civil, se encuentra determinada por el domicilio del solicitante cujus, tal como se desprende de acta de nacimiento, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por DILCIA COROMOTO GONZALEZ COLMENAR, asistida por el abogado EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de remitirlo al Juzgado del Municipio Moran del estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de mayo de 2009.Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

María Milagro Silva