Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ULICES CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.172, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 63.462, de DESALOJO, contra el ciudadano: ROBERTO TIDDIA SPATAFORA. La parte actora, alegó que suscribió un contrato de arrendamiento en su nombre, con el ciudadano ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.395 y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Industrial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 68, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia certificada marcado “A”. Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló que el inmueble arrendado sería destinado únicamente para el comercio e industria y a no cambiar su destino, previo consentimiento de EL ARRENDADOR. Igualmente se estipuló en el año 2004 que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 625,00) mensuales y fue aumentado de común acuerdo posteriormente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) los cuales fueron cancelados hasta mayo del año 2008. Quedó establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que el término de duración fijado era de un (1) año) el cual comenzaba a regir desde el 1ro de Agosto de 2004 y finalizaba el 1ro de Agosto de 2005. Que contractualmente se pactó la duración fija y determinada del contrato y el ciudadano ha permanecido ocupando el inmueble objeto del presente contrato en su condición de Arrendatario y por ende se le ha recibido los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2008, es decir, posteriormente al vencimiento del término de duración convenido, se evidencia por tanto, que el contrato de arrendamiento que los ocupa claramente identificado se convirtió en indeterminado. Que EL ARRENDATARIO canceló los cánones mensuales hasta el mes de mayo de 2008 incumpliendo a partir de este mes con una de sus obligaciones principales, la cual es la cancelación de los cánones de arrendamiento, por tanto, los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 no se ha verificado su cancelación, por tanto se debe tener EL ARRENDATRIO aquí demandado como Moroso. Que en fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano demandado ya identificado consignó por ante este Tribunal expediente signado con el N° KP02-S-2008-008616 expresando la supuesta negativa por parte del arrendador en recibir la cantidad de Bs. F 765, 00 correspondiente al mes de Junio del año 2008 y así sucesivamente el 12 de Agosto de 2008 consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. F 765, 00 correspondiente al mes de Julio del año 2008, el 12 de Agosto de 2008 consignó la cantidad de Bs.f 765,00 correspondiente al canon del mes de Agosto de 2008, copias que anexó marcado “B”. Que a pesar que el arrendador se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio del Estado Lara, en el expediente anteriormente mencionado, los hace incumpliendo con los requisitos claramente establecidos en la Ley, puesto que consignó un monto menos al convenido, así como también no se evidencia hasta la presente fecha el pago consignado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por tanto no debe considerarse solvente y así solicitó sea declarado, por incumplir con su obligación principal al no cancelar el canon de arrendamiento. Que por cuanto EL ARRENDATARIO ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, ya identificado, ha incumplido como quedó establecido en el Capítulo I del presente libelo, con su obligación de pagar correctamente el canon de arrendamiento, es por ello que procedió a demandar como en efecto demandó a ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, antes identificado en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en el DESALOJO del inmueble arrendado entregándolo en las mismas condiciones en que lo recibió desocupado de personas y cosas, fundamentando la presente solicitud en lo establecido en el Artículo 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo por concepto de indemnización el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 800,00) mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.200,00) así mismo el pago de una suma equivalente al canon mensual por los meses que transcurran desde la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Estimaron la presente acción en TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.200,00). A los folios 6 al 22, rielan los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 23, admisión de la demanda. Al folio 24, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo del ciudadano ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, quien se negó a firmar. Riela al folio 26, Poder otorgado por la parte actora a la Abogada en ejercicio FRANCIA YAÑEZ. A solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio (29). Al folio 30, riela nota secretarial. Riela a los folios 32 y 33, escrito de contestación a la demanda. Riela del folio 35 al 37, escrito presentado por la parte actora. Riela a los folios 39 y 40, escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 22-04-09. Riela al folio 43, auto estampado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ROBERTO JOSE TIDDIA SPATAFORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.425.395, asistido por los Abogados en ejercicio FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.142 y 119.634, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 32 y 33, en donde: PRIMERO: Opuso a la actora la cuestión previa establecida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el libelo de demanda no establece el objeto de la pretensión el cual debió determinarse con precisión indicando su situación y linderos, en el libelo de demanda no se establecen los linderos propios del inmueble objeto de la pretensión. SEGUNDO: Opuso a la actora la cuestión previa establecida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de demanda se hizo en una acumulación prohibida según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que las pretensiones hechas en la demanda que se contesta, son contrarias entre si, en este sentido se deben tener como contradictorias, por una parte, la pretensión del desalojo y por otra parte, la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento. Que tal imprecisión le impide el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, haciendo al libelo defectuoso y por tanto procedente la cuestión previa opuesta. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que no es cierto que la relación arrendaticia hubiese comenzado el día 01 de Agosto de 2004, lo cierto es que comenzó en fecha 01 de Agosto de 2002, en virtud de que celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento escrito, en fecha 06 de Octubre de 2004. Que no es cierto, que de común acuerdo se haya pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Bolívares fuertes, lo cierto es que de común acuerdo y a partir de Julio de 2006, el canon fue pactado para ese entonces en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 765.000,00). Que no es cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones, no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, en consecuencia no se le debe considerar moroso. Que si es cierto que ha venido consignando el pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignación que riela en el expediente KP02-S-2008-8616, por lo tanto ha cumplido con su obligación de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento. Que no es cierto que haya incumplido con los requisitos claramente establecidos en la Ley aplicables a las consignaciones de cánones de arrendamiento, pues como antes se dijo el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 765,00), en consecuencia las consignaciones que ha realizado a cabalidad con la Ley, se deben considerar bien hechas y se le debe tener como solvente con el pago de los cánones. Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,00), por cuanto ha dicho anteriormente ha cumplido con el pago de los referidos cánones. Negó y rechazó la pretensión de desalojo puesto que su conducta como arrendatario no encuadra en las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó y rechazó la pretensión del pago de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2008, en virtud de que ha pagado los referidos cánones. Asimismo negó y rechazó el pago de una suma equivalente al canon mensual por los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble. Rechazó y contradijo la solicitud hecha por la actora, para que se le paguen las costas procesales puesto que no le debe suma alguna.

PUNTO PREVIO:

Por razones de técnica procesal y conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem y lo hace en el mismo orden en que fueron alegadas.

CUESTIONES PREVIAS:

Fue opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, ya que –al decir de la parte demandada- el actor no establece el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión indicando su situación y linderos, que en el libelo de demanda no se establecen los linderos propios del inmueble objeto de la pretensión.-
En relación a la misma, este Tribunal observa que pese a que fue contradicha por la parte actora según escrito presentado en fecha 16-04-2009, cursante a los folios 35 al 37, de autos, en dicho escrito fue aclarado el defecto denunciado. Sin embargo, pese a tal contradicción, quiere este Sentenciador aclarar que, en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes y no la propiedad de la cosa objeto de arrendamiento, razón por la cual no se hace necesario indicar en el libelo de demanda los linderos de dicha cosa y en vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa invocada. Y ASI SE DECLARA.-

En Segundo lugar, alegó la parte demandada en su defensa, la cuestión previa contenida en el mismo ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo se hizo una acumulación prohibida según el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la pretensión hecha por la parte actora son contrarias entre si y una debió ser para la acción de Desalojo y la otra pretensión para el pago de los cánones de arrendamiento. De lo cual la parte actora arguyó, que se opone igualmente, por cuanto la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en su Artículo 33 el procedimiento por las cuales se sustanciarán y sentenciarán LAS DEMANDAS DE DESALOJO Y CUALQUIER OTRA ACCIÓN DERIVADA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, por tanto ambos procedimientos se regirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Que en el caso que nos ocupa, en el escrito libelar se solicito el DESALOJO DEL INMUEBLE BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO(sic), fundamentando la presente acción en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por VIA DE INDEMNIZACION el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el aquí demandado, por tanto son pretensiones que deben ser resueltas una como subsidiaria de la otra, puesto que la falta de pago de los cánones de arrendamiento trae como consecuencia el desalojo del inmueble arrendado y por tanto por vía de indemnizatoria el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados puesto que una de las obligaciones principales del arrendatario no es otra que el pago mensual de los cánones de arrendamientos consecutivos…”
Así las cosas, observa este Juzgador, que cuando el accionado se refiere a la acumulación prohibida, prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta siendo referencia al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en este orden de ideas, siendo pues que las cuestiones previas son medios de defensa para excluirse o enervar la acción del actor, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre una cuestión previa mal alegada pues, lo correcto hubiese sido promover la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11º y no la del ordinal 6 del articulo ejusdem, la cual se refiere a los defectos de forma en la demanda, por no llenar los requisitos exigidos el articulo 340 ejusdem. En consecuencia, la cuestión previa alegada por la parte demandada, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:

PRIMERO: Expone el actor en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de arrendamiento en su nombre, con el ciudadano ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.395 y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Industrial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 68, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia certificada marcado “A”. Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló que el inmueble arrendado sería destinado únicamente para el comercio e industria y a no cambiar su destino, previo consentimiento de EL ARRENDADOR. Igualmente se estipuló en el año 2004 que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 625,00) mensuales y fue aumentado de común acuerdo posteriormente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) los cuales fueron cancelados hasta mayo del año 2008. Quedó establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que el término de duración fijado era de un (1) año) el cual comenzaba a regir desde el 1ro de Agosto de 2004 y finalizaba el 1ro de Agosto de 2005. Que contractualmente se pactó la duración fija y determinada del contrato y el ciudadano ha permanecido ocupando el inmueble objeto del presente contrato en su condición de Arrendatario y por ende se le ha recibido los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2008, es decir, posteriormente al vencimiento del término de duración convenido, se evidencia por tanto, que el contrato de arrendamiento que los ocupa claramente identificado se convirtió en indeterminado. Que EL ARRENDATARIO canceló los cánones mensuales hasta el mes de mayo de 2008 incumpliendo a partir de este mes con una de sus obligaciones principales, la cual es la cancelación de los cánones de arrendamiento, por tanto, los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 no se ha verificado su cancelación, por tanto se debe tener EL ARRENDATRIO aquí demandado como Moroso. Que en fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano demandado ya identificado consignó por ante este Tribunal expediente signado con el N° KP02-S-2008-008616 expresando la supuesta negativa por parte del arrendador en recibir la cantidad de Bs. F 765, 00 correspondiente al mes de Junio del año 2008 y así sucesivamente el 12 de Agosto de 2008 consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. F 765, 00 correspondiente al mes de Julio del año 2008, el 12 de Agosto de 2008 consignó la cantidad de Bs.f 765,00 correspondiente al canon del mes de Agosto de 2008, copias que anexó marcado “B”. Que a pesar de que el arrendatario se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio del Estado Lara, en el expediente anteriormente mencionado, los hace incumpliendo con los requisitos claramente establecidos en la Ley, puesto que consignó un monto menos al convenido, así como también no se evidencia hasta la presente fecha el pago consignado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por tanto no debe considerarse solvente y así solicitó sea declarado, por incumplir con su obligación principal al no cancelar el canon de arrendamiento. Que por cuanto EL ARRENDATARIO ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, ya identificado, ha incumplido como quedó establecido en el Capítulo I del presente libelo, con su obligación de pagar correctamente el canon de arrendamiento, es por ello que procedió a demandar como en efecto demandó a ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, antes identificado en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en el DESALOJO del inmueble arrendado entregándolo en las mismas condiciones en que lo recibió desocupado de personas y cosas, fundamentando la presente solicitud en lo establecido en el Artículo 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo por concepto de indemnización el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 800,00) mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.200,00) así mismo el pago de una suma equivalente al canon mensual por los meses que transcurran desde la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.200,00).

SEGUNDO: En la contestación de demanda, la parte demandada, luego de alegar la cuestiones previas anteriormente resueltas, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que no es cierto que la relación arrendaticia hubiese comenzado el día 01 de Agosto de 2004, lo cierto es que comenzó en fecha 01 de Agosto de 2002, en virtud de que celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento escrito, en fecha 06 de Octubre de 2004. Que no es cierto, que de común acuerdo se haya pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Bolívares fuertes, lo cierto es que de común acuerdo y a partir de Julio de 2006, el canon fue pactado para ese entonces en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 765.000,00). Que no es cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones, no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, en consecuencia no se le debe considerar moroso. Que si es cierto que ha venido consignando el pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignación que riela en el expediente KP02-S-2008-8616, por lo tanto ha cumplido con su obligación de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento. Que no es cierto que haya incumplido con los requisitos claramente establecidos en la Ley aplicables a las consignaciones de cánones de arrendamiento, pues como antes se dijo el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 765,00), en consecuencia las consignaciones que ha realizado a cabalidad con la Ley, se deben considerar bien hechas y se le debe tener como solvente con el pago de los cánones. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,00), por cuanto ha dicho anteriormente ha cumplido con el pago de los referidos cánones. Negó y rechazó la pretensión de desalojo puesto que su conducta como arrendatario no encuadra en las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó y rechazó la pretensión del pago de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2008, en virtud de que ha pagado los referidos cánones. Asimismo negó y rechazó el pago de una suma equivalente al canon mensual por los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble. Rechazó y contradijo la solicitud hecha por la actora, para que se le paguen las costas procesales puesto que no le debe suma alguna.

TERCERO: Planteada en estos términos la controversia, pasa este Juzgador analizar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual: PRIMERO: Ratificó el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representado. SEGUNDO: Ratificó Copia Certificada del Contrato de arrendamiento, suscrito por su representado y el demandando sobre un inmueble constituido por un Local Industrial distinguido con el No. 3, ubicado en la Calle 22 entre Carreras 2 y 3 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 68, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, presentado anexo a la demanda y por ende se encuentra inserto en autos, a los folios 6, 7, 8, 9 y 10, en el cual se establece en su cláusula Cuarta: Que el término de duración fijado es de un (1) año, el cual comenzará a regir desde el 1ro de Agosto de 2004 y finalizará el 1ro. de Agosto de 2005, probándose de esta manera que en dicho contrato se expresa una duración fija y determinada y al ciudadano seguir permaneciendo en el inmueble objeto del presente contrato en su condición de Arrendatario y haberle recibido los cánones de arrendamiento posteriormente al vencimiento mencionado se prueba igualmente la conversión del mencionado contrato en indeterminado. TERCERO: Ratificó las copias fotostáticas del expediente de Consignación No. KP02-S-2008 008616, el cual corre en este mismo Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se encuentran insertas en autos a los folios 12 al 22, con el cual se prueba que el ARRENDATARIO hoy demandado ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y en fecha 12 de Agosto de 2008 realizó la consignación de los meses de Julio y Agosto del año 2008 tal y como se evidencia de depósito Bancario y diligencias realizadas en el mencionado expediente, demostrándose que el mes de Agosto de 2008 es el último mes en que dicho ciudadano depósito el monto correspondiente al canon de arrendamiento y por ende se prueba que EL ARRENDATARIO se encuentra moroso, puesto que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 tal y como fue expresado en el escrito libelar, así como también ha dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses transcurridos del año 2009. CUARTO: Promovió Original de Recibo suscrito por la ciudadana HAYDEE R. DE PARTIDAS, en la cual se expresa que ha recibido de Roberto José Tiddia la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 765.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2008, del Galpón Comercial No. 3, ubicado en la Carrera 3 con Calle 22 Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la cual se prueba que hasta el mes de Mayo del año 2008 la persona autorizada por mi representado recibió del aquí demandado cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble suficientemente descrito en autos. Anexo a la presente marcada “A”.
Con respecto a los instrumentos promovidos por la parte actora, observó este Juzgador, en cuanto al contrato de arrendamiento, que el mismo riela en copia certificada a los folios 6 al 10 de autos, que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia efectivamente, en su cláusula cuarta Que el término de duración fijado es de un (1) año, el cual comenzará a regir desde el 1ro de Agosto de 2004 y finalizará el 1ro. de Agosto de 2005, probándose de esta manera que en dicho contrato se expresa una duración fija y determinada y al ciudadano seguir permaneciendo en el inmueble objeto del presente contrato en su condición de Arrendatario y haberle recibido los cánones de arrendamiento posteriormente al vencimiento mencionado se prueba igualmente la conversión del mencionado contrato en indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, observó este Juzgador, que el actor igualmente promovió copias fotostáticas del expediente de Consignación No. KP02-S-2008 008616, cuyas partes son: Consignatario: TIDDIA SPATAFORA ROBERTO JOSE; Beneficiario: JOSE ULISES CASTILLO LEAL, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3, local Nro. 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales corren insertas en autos, a los folios 12 al 22, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, motivo por el cual son valoradas en todo su valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por su parte, el accionado no promovió pruebas durante el debate probatorio.-

CUARTO: Vistos los alegatos, defensas y probanzas de la parte actora, este Tribunal pasa a dilucidar la cuestión traída a juicio:
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Según este principio, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.
En ese sentido, este Sentenciador observa que la parte demandada durante el debate probatorio, nada probó que le favorezca en especial, haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, como lo son los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008; Enero, Febrero; Marzo y Abril del 2009, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES(Bs. 765,oo), ya que de las copias fotostáticas del expediente de consignación de canon de arrendamiento, que fue valorado previamente por este Juzgador, se evidencia que el accionado en fecha: 16-06-2008, presentó el pago correspondiente al mes de: Junio del 2008; en fecha: 18-06-2008, el mes de Julio del 2008; en fecha: 12-08-2008, el mes de Agosto del 2008, a razón de Setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765,oo), no demostrando en el proceso, la cancelación de los demás cánones de arrendamiento a los que hace alusión la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, este Juzgador, deja expresa constancia que el canon de arrendamiento alegado por la parte actora, como lo es OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), no fue plenamente demostrado en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establece el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” Aplicando la norma trascrita al caso que nos ocupa, y habiéndose corroborado los alegatos expuestos por la parte actora, para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.395 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora del inmueble, constituido por un Local Industrial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, deberá pagar a la parte actora, la cantidad de: SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.120,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008; Enero, Febrero; Marzo y Abril del 2009, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES(Bs. 765,oo), más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia. Igualmente, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso.-