En fecha 06-03-2009, la ciudadana: KATY DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, identificada con la cédula de Identidad N° 7.400.434, y de este domicilio, asistida por los abogados: HUMBERTO ABREU y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 127.423 y 23.694, respectivamente, presentó libelo de demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano: ROMAN ARISTIDES AGUIÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad N° 12.768.199, y de este domicilio.- Alegó el actor, que celebró Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble tipo Local Comercial, ubicado en la Carretera Vía Duaca, Kilómetro 13, frente a Restaurante La Vara, Municipio Iribarren del Estado Lara, que anexó en original y copia marcado con la letra “A”, con el ciudadano ROMAN ARISTIDES AGUIÑO GUTIERREZ, identificado anteriormente, en fecha 20 de Julio del año, siendo a tiempo determinado por un año, es decir al 20 de Julio del 2008, y que la prórroga legal sería de seis (6) meses, es decir hasta el hasta el término de entrega o lo que es lo mismo en fecha 30 de Enero del 2009, conforme acuerdo debidamente firmado y que anexó marcado “B”.- Que el ciudadano ROMAN ARISTIDES AGUIÑO GUTIERREZ, en su carácter de arrendatario, una vez que el contrato llegó a su fin, el arrendatario debía entregar el inmueble cosa que hizo pero sin pagar los servicios correspondientes a la luz eléctrica y aseo urbano como se evidencia de la factura de Enelbar emitida el 27 de Enero del 2009, Nro. 08-0005273873 y que consignó marcada “C”, siendo imposible la cancelación por parte del inquilino, adeudando así hasta la fecha la cantidad de Bs. F. 739,14 , y no cumpliendo con la cancelación que al efecto se obligaba de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato, por lo que se evidencia que es una flagrante violación a esa cláusula, perjudicándolo en su patrimonio, ya que en ese periodo y por el uso del mismo la cuenta se ha elevado, ni las rentas que debería adquirir dicho inmueble se han podido materializar por la deuda de servicio eléctrico que dejó, colocándolo en mora con los servicios públicos, por ello demandó formalmente al ciudadano: ROMAN ARISTIDES AGUIÑO GUTIERREZ.- Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1159, 1160 y 1597 del Código de Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Asimismo, solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado.- Que demandó la falta de cumplimiento de la obligación contractual del ciudadano: ROMAN ARISTIDES AGUIÑO GUTIERREZ, al no haber cancelado los servicios (luz eléctrica), que corresponde al inmueble y que se acompaña con la siguiente codificación Cliente 0442060-8, Medidor FAE-00404591 que a la fecha es de Bs.F 739,14, peticionando el pago por servicio de luz eléctrica del inmueble, y el pago de las costas y costos de la demanda.- Riela a los folios 7 al 10, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 12, diligencia del alguacil del Tribunal dejando constancia que citó a la parte demandada y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 14, compareció el demandado ROMAN ARISTIDES AGUIÑO GUTIERREZ y confirió poder apud-acta a los abogados RODOLFO DELFS y MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152, respectivamente.- Al folio 15, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.- Al folio 16, riela auto estampado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 17 y 18, riela poder otorgado por la parte actora ciudadana KATI DEL CARMEN TOVAR, al abogado en ejercicio: HUMBERTO E. ABREU L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.423.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a proferir su fallo, y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
Ahora bien, en el presente caso habiendo sido citado el demandado por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 12, y no compareciendo en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda, se cumple así el primer requisito indicado, para que opere la Confesión Ficta, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el incumplimiento del accionado en la entrega del inmueble solvente del servicio por concepto de energía eléctrica, pretensión esta por parte de la actora que en modo alguno puede ser considera contraria a derecho, verificándose así el tercer requisito para que opere la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y realizadas las anteriores consideraciones, observó el Tribunal que en el presente caso ninguna de las partes durante el debate probatorio promovieron prueba alguna, por lo que seguidamente el Tribunal procede a valorar y a decidir con los instrumentos fundamentales de la presente acción, que acompañó la parte actora a su escrito libelar.-
En este sentido, observó quien Juzga, que riela a los folios 7 y 8, marcado “A” original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre la actora KATY DEL CARMEN TOVAR, en su carácter de arrendadora, con el accionado: ROMAN ARISTIDES AGUIÑO GUTIERREZ, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde establecieron en la Cláusula Segunda: un término de duración del contrato por un año fijo…” En la Cláusula Sexta: Que la parte arrendataria, pagará todos los servicios tales como luz, agua, aseo urbano y que deberá presentarlo mensualmente todos los recibos debidamente cancelados a la arrendadora si esta los requiriere…” Al folio 09, marcado “B”, un acuerdo entre las partes de este proceso (actora y demandado), sobre la prórroga legal, expresando que el término de entrega sería el 30 de Enero del 2009, y al folio 10, marcado con la letra “C”, original de la factura de ENELBAR con la siguiente codificación Cliente 0442060-8, Medidor FAE-00404591, por Bs. F 739,14, cuyo pago demandó la actora, y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron en modo alguno, impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada en cuanto a la relación arrendaticia; en el acuerdo (la prórroga legal), y en especial la deuda a ENELBAR, por concepto de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente acción, cuyo pago demandó la actora al accionado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Ahora bien, no habiendo demostrado el accionado en el proceso el cumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, suscrito con la actora, sobre el inmueble objeto de la presente acción, que se refiere a la obligación del arrendatario en cuanto a la Solvencia de los servicios públicos tales como luz, agua, y aseo urbano, en el sentido de no haber demostrado el pago demandado, de la factura original de ENELBAR, con la siguiente codificación: Cliente 0442060-8, Medidor FAE-00404591, por Bs. F 739,14, y consumido conforme a dicha factura en el período 19-12-2008 al 23-01-2009, tiempo durante el cual el arrendatario estaba aún en ocupación de dicho inmueble, conforme al acuerdo de prórroga legal cuya entrega estaba convenida para el 30 de Enero del 2009, verificándose además en la misma factura que el monto demandado corresponde a las siguientes cantidades: Bs.F 318,42 , más el saldo anterior por la cantidad de Bs.F 420,72, que totaliza la suma demandada de Bs.F. 739,14, contraviniendo así las disposiciones contenidas en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, operando igualmente los tres requisitos exigidos para la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada, ciudadano: ROMAN ARISTIDES AGUIÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad N° 12.768.199, y de este domicilio, deberá pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 739,14), que corresponden a la factura original de ENELBAR, con la siguiente codificación: Cliente 0442060-8, Medidor FAE-00404591, del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Carrera Vía Duaca, Kilómetro 13, frente a Restaurante La Vara, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al pago de las costas de este proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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