REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-A-2009-000017

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

RECURRENTE: GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.866 y de este domicilio.

APODERADO RECURRENTE: GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 62.357.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa, presentado por la abogado en ejercicio Gladis Coromoto Salih Rodríguez, Inpreabogado N° 62.357 actuando en su propio nombre y representación.
Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Contenciosa Administrativa observa:
Establece el artículo 173 en sus ordinales 3 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(…)
3. Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Según la doctrina:
(…)
“También deberá analizar a profundidad las contradicciones en las cuales ha incurrido el actor en su escrito, es decir, que sus deposiciones no guarden relación con el objeto de la pretensión, o que en el caso del contencioso agrario no se identifiquen con la suficiente claridad los vicios en que pudiera estar inmerso el acto administrativo, o que sencillamente los hechos no se correspondan con el Derecho invocado.” (omissis). (Comentarios al Procedimiento Contenciosos Administrativo Agrario. Autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. Pag. 137).

De los autos se desprende que en reiteradas oportunidades la parte actora, tanto en su escrito libelar, como en la documentación aportada, hace evidente la demostración de que tenía conocimiento del otorgamiento de la Carta Agraria a favor de la Cooperativa La Nueva República R.L., desde el 19 de noviembre del 2007, ya que afirma que la ORT-LARA “…introduce a la Cooperativa La Nueva República R.L., al fundo “Renacer” que es de mi propiedad y con maniobras oscuras que vulneran el derecho alegado violado, le tramitan una Carta Agraria que finalmente le es otorgada a Dahily Daniel Escalona, Presidenta de dicha Cooperativa por el Presidente del INTI Juan Carlos Loyo el día 19 de noviembre de 2007…” (omissis), fecha ésta que a su decir, le fue otorgada la Carta Agraria al Presidente de dicha Cooperativa, apegado a éste hecho, entre los recaudos aportados cursa a los folios 219 al 222, copia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción Interdictal de Restitución por Despojo ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, del cual se estima que dicha demanda fue interpuesta el 01 de agosto de 2008 y que al folio 102 de esa causa, según oficio emitido por la ORT-Lara de fecha 22 de diciembre de 2008, el ciudadano Dahily Daniel Anzola Escalona posee Carta Agraria desde el 03 de mayo de 2007 y desde la fecha en que fue recibido tal oficio, 07 de enero de 2009 hasta el 29 de abril del 2009, día éste en que el demandante introdujo su demanda han transcurrido más de los sesenta (60) días establecidos por la Ley, con los cuales transcurrió el lapso de caducidad establecido en el artículo 190 de la referida Ley, siendo éste un requisito de inadmisibilidad de la demanda contenido en el artículo 173 ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De la lectura del libelo de la demanda se observa que el mismo ha sido redactado de una forma intermitente, es decir, la parte posterior de la cuarta página no concuerda con la continuidad de la página quinta de tal manera que no se continúa con el contenido del texto de la cuarta página. Esta forma de correlacionar las páginas entre sí, constituye una incongruencia que no permite la comprensión exacta de lo solicitado, por lo tanto, resulta ininteligible y contradictorio, lo que nos permite asegurar que de acuerdo a los ordinales 3º y 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem, ésta demanda debe ser inadmisible, como así se declara.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa, incoado por la abogada en ejercicio Gladis Coromoto Salih Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación en contra del Instituto Nacional de Tierras; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm