REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KP02-A-2009-000012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

RECURRENTE: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.

APODERADOS RECURRENTES: TOMAS A. ARIAS CASTILLO y EMILIO BARROETA GUILLEN, IPSA Nos 97.686 y 90.122 respectivamente

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, IPSA 115.891

Siendo la oportunidad para que este Superior se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de quien recurre contra el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25/02/2009, en sesión 225-09 con Punto de Cuenta 004, recurso sobre el cual fundamenta su objeto en que se acordó medida cautelar de aseguramiento del lote denominado el Piñal ubicado en el sector Gamelotal, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente establece en su artículo 173 lo siguiente:
“Sólo podrán declarase inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: …., 9- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”

Del parcialmente transcrito artículo 173, cabe establecer a los fines del presente pronunciamiento sobre la admisibilidad que los abogados actores entre las documentales con las que acompañan el recurso interpuesto se aprecia que ejercen el mismo por haber sido sustituido por otro abogado la representación judicial de la persona jurídica denominada Reforestadora Dos Refordos, C.A.; a tales efectos se aprecia de autos sólo la sustitución del poder mencionado (fs. 48 al 53), pero en claro incumplimiento del requisito legal supra transcrito, no consta de los autos el acta constitutiva o de la última asamblea de la empresa de donde, se dimane claramente quién ejerce la representación legal de la empresa y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.
Al respecto debe precisarse que se trata de una persona jurídica, cuyos documentos constitutivos deben cursar insoslayablemente de los autos, esto por varios aspectos, pero que al efecto del presente pronunciamiento debería constar en autos tanto el acta mencionada o su modificación, o nombramiento por parte del órgano supremo de la mismas de las persona que legalmente ostenta su representación y puede, a los efectos judiciales, designar o nombrar apoderados para que intenten válidamente acciones o recursos como el de autos.
Así pues, es evidente que se intenta un recurso de nulidad por los mencionados abogados quienes manifiestan la existencia de esa persona jurídica, su representante legal y sus poderes o facultades, pero en modo alguno se aprecia de los autos el o las instrumentales necesarias, por lo menos en copias simples, que denote claramente a este Tribunal que están llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo ya especificado, siendo la consecuencia de tal omisión o carencia de los abogados actores, la inadmisibilidad in limine del recurso propuesto por no cumplirse con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
Es de tal acierto la conclusión anterior que con apreciar el contenido del poder sustituido por otra abogada quien dice ser la representante del recurrente, nótese claramente que el Notario Público respectivo sólo tuvo a la vista documento de propiedad y otro, pero en modo alguno tuvo a la vista, así como tampoco este Tribunal, la documental de donde dimane la facultad de un particular de representar legalmente a otra jurídica.
Si se tratare de un recurso intentado por un particular, quien hipotéticamente se hace representar mediante apoderado, no fuese necesario más que su identificación como persona natural, pero siendo el presente caso el recurrente una persona jurídica, debe entre otros requisitos, el cumplir con el aporte a autos del documental de donde dimane la condición de quien dice representar u ostentar tales facultades (acta constitutiva o de asamblea de donde dimane el carácter o representación con que se actúa). Así se decide
Como conclusión del presente asunto, las referidas actas no constan de autos, motivo por el cual la parte actora no cumplió con el requisito que se encuentra contemplado en el artículo 173 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual según doctrina reza lo siguiente:

“… el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 eiusdem, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, siendo menester que éste acompañe con su escrito los instrumentos que le otorguen su condición de actor. Permite así al Tribunal establecer la certeza de la representación que éste se atribuye. Lo contrario implicaría evidentemente una manifiesta falta de representación y por ende, la inadmisibilidad de la acción o recurso.” (negrita nuestra. Omissis). (Comentarios al Procedimiento Contenciosos Administrativo Agrario. Autor: Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. Pag. 139).

Por lo tanto, considera correctamente este Sentenciador actuando apegado a Ley, que el ciudadano que se atribuye la representación legal de la empresa mencionada, ha debido consignar junto con el presente recurso el acta de donde dimana tal carácter, con lo cual al no estar presente la misma en copia simple ni siquiera, es forzoso concluir que no demostró el carácter para actuar como representante o Presidente de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. en el lapso correspondiente para la admisión de la presente demanda de nulidad, motivo por el cual este Tribunal estima se hace necesario referir que en cuanto al pronunciamiento de la inadmisibilidad de la acción el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-administrativa. Sentencia Nº 02134. 04/10/05. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini), señala que la revisión de las causales de admisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa, ya que son de orden público.
En el caso que nos ocupa, estando en la oportunidad de revisión del cumplimiento o incumplimiento de tales causales por quien recurre, se percata quien Juzga que efectivamente es inadmisible la presente acción o recurso de conformidad con el artículo 173 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente descritos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del lote el Piñal, contenido en fecha 25/02/2009, en sesión 225-09 con Punto de Cuenta 004, recaído sobre un lote de terreno denominado Finca el Piñal ubicado en el sector Gamelotal, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara por no cumplir la actora con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 9.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.