REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP12-R-2009-000033.-
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CARMEN REINA NAVAS DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.407, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y HECTOR CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº. 92.277, 19.338 y 52.696 respectivamente.

DEMANDADO: ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS ADAIS VALERA CATARI, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 131.391.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 14-04-09 el Abogado HECTOR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.696, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN REINA NAVAS DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.407, de éste domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-03-09, con motivo del juicio de desalojo intentado contra el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055, de éste domicilio, decisión en la cual el a-quo declaró SIN LUGAR la demanda, intentada por la ciudadana CARMEN REINA NAVAS DE LAMEDA contra el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA, se condeno en costas procesales a la para demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa (folios 94-99).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 14-04-09, el Tribunal fijo el décimo día de Despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 104).


Este Tribunal para decidir observa:

En virtud de la apelación, el Juez de Alzada adquiere el conocimiento de la causa sólo en el ámbito que quiere el apelante. El superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Ámbito del Controvertido

Demandante:

Aduce el reclamante que primero de Enero de 1996, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle Contreras con Calle la Concordia de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Acordándose una serie de contratos, los cuales se fueron prorrogando automáticamente, suscribiéndose el último el 10 de Septiembre de 2001, el cual vencería el 10 de Septiembre de 2002; fecha esta, en la cual el arrendatario debía devolver el inmueble, una ves vencida la prorroga legal. No obstante el arrendatario continuo ocupando el inmueble, operándose asi la Tacita Recondición, y ya convertido en indeterminado continuo cancelando un arrendamiento mensual de cien Bolívares fuertes (100 Bs. F.), al caso, que la crisis económica en que se desenvuelve. la han colocado en una situación desesperante que ha considerado reactivar un Fondo de Comercio, denominado Abasto Isidro Navas, que le permita generar ingresos, ante la precaria situación en que se encuentra.

Demandado:
Alega que tiene trece años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, cumpliendo no solo las obligaciones contractuales sino las legales que han venido regulando la relación arrendaticia. Es mas, agrega, “ que es falso, que la demandante este enfrentando una crisis económica toda ves que ella no solo percibe un canon de arrendamiento por el Local que demanda su desocupación, sino de dos locales arrendados, y otro de uso habitacional.

DISPOCISIONES LEGALES

Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Artículo 34. Literal “b”
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.







Adminiculación de Pruebas:

La demandante.
Documentales:
Consigna Planillas de Liquidación Sucesoral de su extinto Causante ISIDRO ANTONIO NAVAS. Copia fotostática de contrato de arrendamiento. Copia certificada del Registro de Comercio de “ABASTOS ISIDRO NAVAS”. Copias fotostática de Acta de Matrimonio, Nacimiento de Richard Isidro. Acta de Defunción de Richard Isidro, Nacimiento de LIIZMARY PATRICIA, LUZ MARIA, LILIBETH; Recipes médicos, factura de prótesis auditiva. Copias fotostática de documentos, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Torres Estado Lara, bajo el Nº 7, (f. 1 fte y Vto.), protocolo Primero, tomo séptimo, segundo trimestre del 19 de Junio de 1996. bajo el Nº 14, (F. 1 al 2), tomo 4º, protocolo primero, primer trimestre del 19 de Febrero de 1988. bajo el Nº 12, del 19 de Enero de 1984.
Testimoniales: Rosa Ángela Lucena Pacheco, Gersón David García Rodríguez, Maria del Socorro Bastidas, Maria de los Santos Rodríguez Ibarra, Miria Marbella Rodríguez Chaviel, Rafael Maria Palma Cortés. De los cuales los dos primeros se aprecian por haber expuesto los hechos en contesticidad conforme lo afirmado por el accionante (f. 63 y 74). No asi, los otros deponentes por cuanto fundan sus dichos en las apreciaciones de sus promoventes.

La demandada:
Documentales: Rechaza que se haya cedido en arrendamiento la totalidad del inmueble; opone el contrato de Arrendamiento, marcado con letra “A”. opone el Original del Contrato de Arrendamiento, marcado con letra “B”.Opone Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble. Opone copias simples de contrato de Arrendamientos suscritos en la Notaria Pública de Carora. Posiciones Juradas. Inspección Judicial, (Fotografías etc.).
Testimoniales: Ovelio García Pinto, Alexander Cuevas Catarì. Las pruebas aportadas, comparten en alto grado el principio de comunidad de pruebas a que se refiere el contenido de la acción propuesta, pero sin concentrar el objeto de la misma en el hecho controvertido,(necesidad de ocupar el Local por parte del Arrendador).

Valoración: Los documentales aportados por la demandante, se acogen y se aprecian de conformidad y en cuanto a los testigos Rosa Ángela Lucena Pacheco, y Gersòn David García Rodríguez, se valoran en concordancia con el resto de las probanzas; todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la pruebas evacuadas por la demandada, se aprecian en cuanto a que la misma fortalecen el principio de Comunidad, Concentración y Uniformidad de las pruebas del hecho a que se contrae el controvertido aducido por la demandante.
Este Juzgador al centrar el análisis de los alegatos, como pruebas consignadas por las partes, deduce que dentro de los extremos del petitorio, como la contestación del demandado, la litis se centra en un objetivo fundamental. Determinar si la ciudadana Carmen Reina Navas de Lameda, Arrendadora y propietaria del Inmueble y Local objeto de la presente acción, tiene necesidad de ocupar el Local Arrendado por Roque Lino Valera Oropeza, ubicado en la Calle Contreras con Calle Concordia de esta Ciudad de Carora, cuyos Linderos del inmueble son. Norte. Calle Contreras que es su frente; Sur: casa de Luis José Pérez. Este: Casa de Atanasio Navas y ; Oeste: Calle Concordia. Ante este evento observamos que la necesidad en cuestión, es un hecho que debe subsumirse dentro de la probanzas pertinentes. En efecto, la accionante plantea la necesidad de ocupar el Local arrendado, para iniciar un negocio, la instalación del fondo de Comercio “Abastos Isidro Navas”, el cual fue constituido y registrado en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 20 de Septiembre de 1985, inserto bajo el Nº 52, Tomo 1-1; considerando la crisis económica en que se desenvuelve con su familia, máxime cuando el canon de arrendamiento que cancela el inquilino Roque Lino Valera Oropeza, no le alcanza para sufragar los gastos. Consigna documentos de Propiedad, Registro Mercantil, partidas de Registro Civil, recipés médicos, como copias fotostáticas de documentos de Propiedad del accionado, que no fueron desconocidas, tachadas e impugnadas. Los cuales se acogen y se valoran como plena pruebas tendientes a demostrar la necesidad que tiene Carmen Reina Navas de Lameda de ocupar el inmueble para instalar el negocio, “ABASTOS ISIDRO NAVAS” antes identificado. No obstante es menester, considerar la exposición de la parte demandada, la cual se limitó a rechazar el petitorio sin traer a los autos elementos probatorios que desvirtuara la necesidad, ya que si ella dividió el inmueble en varios locales, evidencia que progresivamente ha requerido mayores recursos para solventar sus necesidades, sin que sea necesario fundamentar el hecho que haya indicado el Local ocupado por el demandado, ya que sólo el requirente puede evaluar, la forma modo y lugar de los elementos circunstanciales que pueden inferir en la gravedad del problema. Mas el propietario tiene la cosa, para su uso, goce y disfrute, mal podía entenderse, dejar después de 13 años de arrendamiento el inmueble, cuando el arrendador asi no lo ha dispuesto. Asi se decide.

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana CARMEN REINA NAVAS DE LAMEDA, contra el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA, antes identificados en autos y condena al último de los nombrados a entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, ubicado en la Calle Contreras con Calle Concordia de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara CON LUGAR la APELACIÓN formulada. Queda así revocada la Sentencia dictada por el Juez de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Marzo de 2009, cursantes a los folios 94 al 99, de la presente causa. Notifíquese las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, siete de Mayo de 2009.
El Juez Temporal

Abg. Benerando Rodríguez Piñero

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 387 -2009, se publicó siendo las 1:30 p.m y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO