REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora.-
Carora, cinco de mayo de dos mil nueve.-
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000165.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YARABILIA G. OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.657 de éste domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222 del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de tres (3) habitaciones, sala y cocina; edificada con estructura de construcción paredes de carga, paredes de bahareque, sin friso, sin pintura, estructura del techo de madera cubierta de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones sanitarias sin baño, ventanas y puertas de madera rustica, instalaciones eléctricas rudimentarias; fomentadas sobre un lote de terreno Ejido Rural perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carretera vía al caserío El Tigre, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara; que tiene una superficie global de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (37,500 Mts.2) y un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts.2.); cuyos linderos son: NORTE: Carretera vía al caserío El Tigre; SUR: Cerro Peña Azul; ESTE: Casa solar de Hernary A. Ron; y OESTE: Terreno vacante; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ROSA JOSEFINA PICHARDO ARRIECHE y FLOR MARIA CESAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.643.377 y 18.870.572 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Torres. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YARABILIA G. OROPEZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de Mayo de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 385-2009, se publicó siendo la 1:40 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR