REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora.-
Carora, catorce de mayo de dos mil nueve.-
199º y 150º
ASUNTO: KP12-F-2009-000023


Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 03 de Marzo de 2009, por la ciudadana BRIGIDA COROMOTO ALVAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.446, con domicilio en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por la abogada en ejercicio RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.574, del mismo domicilio, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano JOSE SAUL CHAUSTRE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.503, también de este domicilio, alegando que tienen más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, específicamente desde el día 05 de Enero de 1.999; que durante la unión procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE LUIS, ESAU DAVID y TRINA EGLEYDA CHAUSTRE ALVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.345.937, 14.377.802 y 17.019.374 respectivamente.- La misma fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2.009, en donde se acordó citar al ciudadano JOSE SAUL CHAUSTRE REYES, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud, asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación del referida ciudadano en fecha 23-03-09, el acto de contestación a la solicitud se llevó a efecto el día 27 de Marzo de 2.009, en cuya oportunidad dicho ciudadano expuso: “... Son ciertos los hechos narrados en la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto hace más de cinco (05) años que estamos separados de hecho; durante dicha unión procreamos tres hijos los cuales son mayores de edad y no adquirimos. Estoy de acuerdo en que nos divorciemos ”.
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por la ciudadana BRIGIDA COROMOTO ALVAREZ RIERA, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano JOSE SAUL CHAUSTRE REYES, antes identificados. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 1.978, inserta bajo el Nº 75 folio 185 frente, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Mayo de 2.009. Años: 198º y 150º.-
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO

El Secretario Titular,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 401-09, se publicó siendo las 11:17 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR