REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2006-000125
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO HERRERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.011.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosa Rondón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.467.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON SIVIRA y PEDRO RENEE SIVIRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.982.854 y 16.585.814., respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lissette Anubis Melendez, Yajaira Pinto y Honorio Melendez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.016 y 49.276, respectivamente.
MOTIVO: Daños y perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Domingo Herrera Suárez, a través de Apoderadas Judiciales, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que en fecha 07 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 06 de la tarde, se desplazaba su representado en sentido Sur a Norte por la Avenida Intercomunal Barquisimeto El Cují y en la entrada hacia Cemex, Lara, se vieron involucrados en un accidente de Tránsito los siguientes vehículos: Nº 1; Placa: YBJ535, Serial de Carrocería: F2J809004158, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Año 1994, Tipo Sport Wagon, Color Rojo, propiedad del ciudadano Pedro Ramón Sivira, para el momento del accidente conducido por el ciudadano Pedro Renee Sivira Durán y Nº 2; Placa GAN784, Clase Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo Caprice Classic, Año 1979, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial del Motor CJV121059, Serial de Carrocería IN696JV121059, el cual es propiedad de su representado, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de Agosto de 2003, anotado en el Nº 69, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que el accidente n referencia ocurrió por exclusiva responsabilidad del conductor del Vehículo Nº 1, ya que al momento de la colisión, su representado se encontraba detenido esperando el cambio de luz de roja a verde del semáforo para seguir desplazándose en sentido Sur a Norte por la Avenida Intercomunal Barquisimeto El Cují, a la altura de Cemex, Lara, cuando fue impactado por el vehículo Nº 1 por la parte trasera lanzándolo aproximadamente a 10 Metros de distancia de donde estaba detenido, debido a la alta velocidad que se desplazaba ocasionándole daños materiales y severos al vehículo Nº 2 propiedad de su representado, ya que el vehículo Nº 1, tenía una estructura metálica llamada en palabras coloquiales mataburro. Que el conductor del vehículo Nº 1 en su confesión extrajudicial rendida indicó: “me dirigía por la Intercomunal Barquisimeto El Cují y en la altura de la entrada de Vencemos se encontraba un carro parado y en el momento que frené, como el pavimento estaba mojado le llegué por la parte trasera del vehículo”. Solicitó que la confesión extrajudicial sea valorada como plena prueba. Que como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, el vehículo propiedad de su representado sufrió los siguientes daños materiales: en la zona posterior tapa maletera dañada, marco de la maletera dañada, cerradura de la maletera dañada, piso de la maletera doblado, chasis doblado, aro y faro combinado izquierdo dañado, faro de reversa izquierdo dañado, aro y faro combinado izquierdo dañado, faro de reversa derecho dañado, parachoques cromado dañado, base del parachoques doblado, guardafango derecho dañado, guardafango izquierdo deformado, tubo de escape doblado, platina central de guardafango derecho dañado, techo del habitáculo doblado, sistema de suspensión y rodamiento imposibilitado, puerta derecha dañada, platina central de la puerta derecha dañada, manilla externa de la puerta derecha dañada, estribo derecho doblado, piso del habitáculo doblado, asientos posterior tipo banco doblado, tanque de combustible dañado, posibles daños ocultos en el diferencial y eje propulsor, en la zona delantera guardafango derecho deformado, puerta deformada, platina central de la puerta derecha dañada, asiento delantero tipo banco doblado, parabrisa desprendido. Que los daños fueron estimados por un experto de tránsito en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (7.230.680, oo Bs.), sin contar los daños ocultos que pudieran aparecer. Que su representado labora para mantener su sustento y el grupo familiar con el vehículo como rapidito el cual pertenece a la Asociación Civil Amigos de Palavecino laborando en horario de trabajo de Lunes a Domingo produciendo un salario diario de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000, oo Bs.) y que por el accidente en referencia se produjo un daño lucro cesante desde la fecha del accidente hasta la fecha 30 de Octubre, que ha dejado de trabajar 104 días dejando de percibir DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (12.480.000, oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Pedro Ramón Sivira como propietario del vehículo causante del accidente y al ciudadano Pedro Renee Sivira Durán como conductor del vehículo Nº 1 para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (7.230.680, oo Bs.), correspondiente al monto a que ascienden los daños ocasionados al vehículo Nº 2 y la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (12.480.000, oo Bs.) por concepto de lucro cesante. Solicitó la indexación y el pago de las costas y costos procesales. Estimó la pretensión en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (19.710.680, oo Bs.). Promovió pruebas.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se admitió la anterior demanda.
En fecha 22 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como punto previo, la prescripción de la acción conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exponiendo que el accidente ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2006 y que la citación de su representado se perfeccionó el 26 de Noviembre de 2008. Continuó exponiendo que el actor no acompañó al libelo de la demanda los documentos fundamentales que acreditan la titularidad sobre el vehículo. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Que los hechos ocurrieron por imprudencia y responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2. Rechazó, negó y contradijo que el conductor del vehículo Nº 1 se encontrara detenido ya que puso en marcha el mismo para luego detenerse; que haya impactado al vehículo Nº 2 por la parte trasera y que lo haya arrastrado 10 metros. Negó y rechazó que su representado haya realizado confesión alguna y que tenga que pagar las cantidades reclamadas. Promovió pruebas.
En fecha 03 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el acto y compareció por la parte demandada la Abogada Lissette Meléndez; en representación de los ciudadanos Pedro Ramón Sivira y Pedro Renee Sivira Durán. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, seguidamente la abogada Lissette Meléndez expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, los escritos de contestación consignados por ante este despacho, en especial las defensas de fondo propuestas en ambas, como lo es la prescripción de la acción intentada y la inexistencia del documento fundamental que acredite la titularidad del vehículo del cual dice el demandante ser propietario, igualmente ratificó las pruebas presentadas en los dos (2) escrito de contestación.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 07 de mayo de 2006, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y Los vehículos involucrados en el siniestro; y Hechos Controvertidos: Pérdida del derecho de reclamar en estrados lo pretendido por motivo de la prescripción; el modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro; y el daño causado y la obligación que tiene de pagar el mismo.
En fechas 12 y 16 de Febrero de 2009, la Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 17 de Febrero de 2009.
En fecha 21 de Abril de 2009, se celebró la Audiencia Oral, declarándose sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción.
En fecha 27 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante apeló de la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2009, advirtiéndole el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2009, que una vez publicado el fallo in extenso y vencido el lapso establecido en el artículo 878 el Tribunal procedería a pronunciarse sobre dicho recurso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exponiendo que transcurrieron 2 años, 6 meses y 17 días entre la ocurrencia del accidente hasta el momento en que fueron citados sus representados.
Por lo cual se considera necesario hacer referencia a la ley especial en la materia, vale decir, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece:
Artículo 134:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
Asimismo se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.969:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De lo anterior y analizando el caso de marras, se desprende tanto de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal Nº 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como por consenso que en ese sentido han expresado las partes, que el accidente de tránsito que resulta el fundamento de la pretensión del actor, tuvo lugar el día 07 de Mayo del año 2006 y se evidencia que a los codemandados, ciudadanos Pedro Sivira y Pedro Sivira Durán en virtud de la imposibilidad de lograr su comparecencia personal, les fue designado defensor de oficio, quien fue notificado en fecha 24 de Noviembre de 2008, pese a que luego los codemandados antes nombrados constituyeron apoderadas judiciales en el proceso, por lo que con ocasión a presentar su contestación a la demanda el día 22 de enero del presente año, opusieron a la parte actora la prescripción de su derecho con fundamento en el artículo antes trascrito, lo que fue rebatido por esta última.
En atención a lo cual, y por imperio del preinserto se deduce que la parte actora tenía DOCE (12) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo lugar el accidente referido para interponer su pretensión judicial, o bien una vez que la hubiere propuesto, para proceder a interrumpir la prescripción de la misma mediante las formas a que hace alusión el artículo 1969 del Código Civil, en defecto de lo cual debe este Juzgador declarar que ha operado la prescripción de la oportunidad para intentar la reclamación judicial interpuesta. Por lo cual, no queda sino a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción apuntada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano DOMINGO HERRERA SUAREZ, contra los ciudadanos PEDRO RAMON SIVIRA y PEDRO RENEE SIVIRA DURAN, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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