REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-000522
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA ANGELICA BRAVO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.666.483, asistida por la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.489; en el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 109, folio s/n. del año 1.983; toda vez que en la misma se incurrió en el error de asentar el año de su nacimiento como mil novecientos ochenta y dos (1.982), siendo el verdadero mil novecientos ochenta y tres (1.983). A tal efecto, acompaña a la solicitud, copia certificada de la Partida de Nacimiento en cuestión, copia certificada de la partida de nacimiento, copia fotostática de la cedula de identidad, datos filiatorios, datos de nacimiento y constancia de estudio. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa:
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; y en base a la certificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana MARIA ANGELICA BRAVO GIL inserta en el expediente, se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que la fecha de nacimiento de la solicitante es mil novecientos ochenta y tres (1.983), y no mil novecientos ochenta y dos (1.982); por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ORDENA al Registrador Principal del Estado Lara, y al Jefe Civil de la Parroquia de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 109, folio s/n. del año 1.983. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copias certificadas de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
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