REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000315

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA DE SAN MARCOS PALMERO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.252.201., actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ROSA ELENA AGUIRRE DE PALMERO y AMACILIS PALMERO DE VALPUESTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 428.678 y 3.085.987., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Thania Merentes de Castillo, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698.

PARTE DEMANDADA: LUZ STELLA ROMERO REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Lucena Betancourt, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.318.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Rosa Elena de San Marcos Palmero Aguirre, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Rosa Elena Aguirre de Palmero y Amacilis Palmero De Valpuesta, a través de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 05 de Enero de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Luz Stella Romero de Remolina, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, Nº 19-53B, en Barquisimeto, estableciéndose en dicho contrato una duración de UN (01) año fijo, renovándose por igual término si ninguna de las partes diere aviso a la otra por escrito y con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.) pagaderos por mensualidades vencidas, con un incremento a partir del año 2006, quedando en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.). Igualmente señala que en fecha 30/10/06, le envió una comunicación a la ciudadana Luz Stella Romero de Remolina, recibida por ella mediante la cual informó que el contrato de arrendamiento vencía en fecha 02/01/07 y que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prórroga legal. Que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana Luz Stella Romero de Remolina, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2) En pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.700,oo Bs.F.) contados a partir del 05/01/08 hasta el 05/09/08, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs. F.) por cada mes de atraso en la entrega del inmueble; 3) en pagar las costas procesales que origine el presente juicio. Solicitó medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.500,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 15 de Octubre de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que es cierto que en fecha 05 de Enero de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Elena de San Marcos Palmero Aguirre en virtud de lo cual ocupa un local comercial en la carrera 21 entre calles 19 y 20 signado con el Nº 19-53b. Que el contrato se suscribió en un documento puro y simple sin ninguna formalidad notariada, donde la demandante se presenta como representante de la sucesión Palmero Aguirre y que este hecho no consta en ninguna parte del documento. Que luego del vencimiento del contrato la parte demandante aceptó pagos de los cánones, por lo que comenzó a operar la figura de la tácita reconducción. Que es en virtud de ese contrato reconducido que se encuentra en carácter de arrendataria del inmueble. Que es falso que el contrato se renovara por igual término porque no hubo aviso. Que antes de la firma del contrato ya se encontraba ocupando el inmueble y que el mismo se celebró para dar forma a una situación de hecho ya existente. Continuó exponiendo que es cierto que el canon de arrendamiento comenzó siendo 200.000, oo Bs. y luego se aumentó a 300.000, oo Bs. Que en virtud de que la arrendadora no se comunicó decidió hacer una oferta real de pago ante los Tribunales competentes, siendo que en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encuentra el asunto signado con el Nº KP02-S-2008-1324, donde ha depositado sucesivamente todos los cánones de arrendamiento que el arrendador estaba en mora de aceptarle y que se encuentra al día en el pago de los mismos. Que la notificación que se le hizo es defectuosa en cuanto al lapso de inicio del contrato. Que en cuanto a la obligación de entregar amistosamente el inmueble plantea que después de varios años desarrollando un comercio, donde fue ella la que instaló su negocio de venta de productos naturales, que luego de esfuerzo ya que la carrera 21 estuvo cerrada durante mas de UN (01) año por reparaciones hechas por la alcaldía, no dejó de pagar el arrendamiento; es muy fácil acudir cuando el negocio se encuentra dentro de lo que podría decirse viable y prospero y pedir que se entregue el inmueble cuando el desarrollo comercial del mismo lo ha hecho ella y la clientela que se tiene se debe a su trabajo y que el giro comercial también es producto de su esfuerzo, solicitando sea reconocido como punto previo a la Sentencia y que se le pida a la arrendadora una indemnización que debe ser cancelada a su persona como punto previo al desalojo. Que la obligación de entregar el inmueble es para los contratos vencidos y que este se encuentra vigente ya que ha cumplido con las obligaciones de pago y que el expediente KP02-S-2008-1324 es prueba de ello. Que no procede la indemnización de daños y perjuicios porque no se encuentra en mora en la entrega del inmueble, el contrato esta vigente y operó la tácita reconducción. Que lo procedente es la resolución de contrato. Que a los fines de la estimación de la demanda lo hace en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000, oo Bs. F.), contradice y rechaza la estimación de la demanda.
En fechas 21 y 22 de Enero de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Willians Rodríguez, Loremys Gómez y Yolanda Torres.
En fecha 12 de Enero de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de Enero del mismo año.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó documento original del registro de comercio, promoviendo prueba de cotejo de la firma actora, siendo admitida dicha prueba en esa misma fecha. Asimismo se celebró acto de nombramiento de expertos y la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en esa misma fecha.
En fecha 29 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 09 de Febrero de 2009, los expertos grafotécnicos designados aceptaron el cargo de tales y prestaron juramento de ley correspondiente.
En fecha 13 de Febrero de 2009, los expertos grafotécnicos consignaron respectivo informe, concluyendo que la firma cuestionada fue realizada por la ciudadana Rosa Elena de San Marco Palmero Aguirre.
En fecha 20 de Febrero de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 01 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 14 de Abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 05 de Enero de 2004, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, que se encuentra acompañado al escrito libelar, al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido por la parte demandada, y respecto del que señala la pretensión ha discurrido el disfrute del lapso de prórroga legal a que tenía derecho, que comenzaría a computarse a partir del día 02 de Enero de 2007 con vencimiento el 02 de Enero de 2008.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, alega que luego del vencimiento del contrato la parte demandante aceptó pagos de los cánones, por lo que comenzó a operar la figura de la tácita reconducción. Que es en virtud de ese contrato reconducido que se encuentra en carácter de arrendataria del inmueble. Que es falso que el contrato se renovara por igual término porque no hubo aviso. Asimismo expone que en virtud de que la arrendadora no se comunicó decidió hacer una oferta real de pago ante los Tribunales competentes, siendo que en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encuentra el asunto signado con el Nº KP02-S-2008-1324, donde ha depositado sucesivamente todos los cánones de arrendamiento que el arrendador estaba en mora de aceptarle.
Observa quien juzga que la parte demandada incorporó como medios de pruebas, las deposiciones de los ciudadanos Willians Benito Rodríguez, Loremys Marisela Gómez Barco, Sonierly Sawar Rea Vivas y Yolanda Torres, quines aun cuando fueron contestes en afirmar que la parte demandada ejerce actividad comercial en el inmueble objeto de la pretensión, deben ser desechados en razón de que con estas no aportan ningún elemento referente al incumplimiento o no por parte de la demandada de las obligaciones por ella contraídas. Promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento desde el 03/03/04 al 05/01/08, factura de cobro del servicio eléctrico, copia fotostática de constancia de aceptación de venta de productos naturales, copia certificada del acta constitutiva de la compañía Ganesha Tu Punto Natural, C.A., y, copia simple de informe catastral, medios probatorios que se desechan pues no constituyen elementos demostrativos del disfrute o no de la prórroga legal alegada por la actora de autos.
Asimismo promovió original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/04/05 el cual fue desconocido por la parte demandante, y que aún cuando a través de la prueba de cotejo realizada que concluye que la firma cuestionada fue realizada por la ciudadana Rosa Elena de San Marco Palmero Aguirre, debe ser desechado en virtud de que no se encuentra suscrito por la demandada de autos, y como consecuencia de ello, al no haberlo suscrito la sedicente arrendataria mal podría tomar beneficio de ese instrumento.
Ahora, habiendo sido valorado el contrato de arrendamiento suscrito y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, cuya celebración fue reconocida por la parte demandante y no habiendo traído a los autos la parte demandada, elementos probatorios que demostraran sus alegaciones, queda demostrada así la existencia la relación arrendaticia y el disfrute de la prórroga legal establecida en la legislación venezolana vigente, por lo que se hace la siguiente consideración:
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos dispone en su parte pertinente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omissis)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. .” (omissis)
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación locativa que data desde el día 05 de Enero de 2004 hasta el 05 de Enero de 2005 y que se renovó a partir de ésta ultima fecha hasta el 05 de Enero de 2006, dicha relación arrendaticia observa una duración de DOS (02) año, por lo que resulta plenamente aplicable la consecuencia establecida en el preinserto, y habiéndose agotado la extensión que legislativamente el mismo confiere, debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSA ELENA DE SAN MARCOS PALMERO AGUIRRE, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ROSA ELENA AGUIRRE DE PALMERO y AMACILIS PALMERO DE VALPUESTA, contra la ciudadana LUZ STELLA ROMERO REMOLINA, previamente identificadas.
En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder a:
1) Entregar de forma inmediata el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, Nº 19-53B, en Barquisimeto, libre de personas y bienes; y;
2) A pagar a favor de la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.700,oo Bs.F.) contados a partir del 05/01/08 hasta el 05/09/08, mas los que se sigan venciendo, considerada como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado mas los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida.
En consecuencia queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Febrero de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,